Providencia nº 11001010200020120082200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 387999932

Providencia nº 11001010200020120082200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2012

Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201200822 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo |

| |Administrativo de Descongestión de la misma ciudad. |

|Tema: |Demanda Ordinaria Laboral Instaurada por J.E.C.P., a |

| |través de apoderado judicial contra El Instituto de los Seguros Sociales. |

|Decisión: |Adscribir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor J.E.C.P. contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), S.Q..

SITUACIÓN FÁCTICA

El señor J.E.C.P., a través de apoderado judicial, instauró el 06 de junio de 2008 ante la Oficina Judicial de Armenia, –reparto-, Demanda Ordinaria Laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), S.Q., con el fin que se reliquidara y reajustara su pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 4379 del 17 de mayo de 2007, “en el 80% del ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2006, fecha de su retiro como empleado”.

Del mismo modo, solicitó que “sobre las sumas reconocidas se le pagaran los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…)” y se pagara el “retroactivo correspondiente a los meses de noviembre de 2006 a mayo de 2007”, puesto que la pensión le fue reconocida desde el 01 de junio dicha anualidad.

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDÍO

El titular del Despacho Judicial, habiendo surtido el trámite correspondiente de la demanda, incluso hasta la etapa de Audiencia de Juzgamiento, mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, resolvió declarar la nulidad de su actuación, incluso a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, calendado 19 de junio de 2008, para en su lugar rechazar la misma por falta de jurisdicción, señalando que:

  1. - De la nulidad.- Evidenció el Despacho Judicial, haber incurrido en una causal de nulidad “de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que impide proceder a emitir un pronunciamiento de fondo , dado que la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 144 inciso 2 del numeral 6 del código de Procedimiento Civil es insaneable”.

  2. - Del rechazo por falta de jurisdicción.- Manifestó que la vinculación de diferentes entidades al contradictorio, entre ellas el Hospital La Candelaria, El Instituto Departamental de la Salud de Nariño, El Instituto Departamental de la Salud del Quindío, CAJANAL, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Protección Social, dejaron inferir que el régimen aplicable al demandante fue el de empleado público, dando cuenta de ello los actos administrativos que respaldaron su vinculación legal y reglamentaria; “(…) acorde co las funciones desempeñadas por el demandante se concluye que el mismo no fue trabajador oficial cuando laboró para las entidades territoriales o descentralizadas en prestación de servicios de salud, constituyéndose la calidad del actor en obstáculo para que el despacho proceda a emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la reliquidación que pretende el actor le sea reconocida se remonta al tiempo que según afirmación de este, laboró como empleado público, lo que en esa medida, es evidente que en el presente trámite se encuentra fundada la denominada falta de competencia funcional.

    (…) de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 que señala la competencia general y específicamente definida en el numeral 4, que a continuación se transcribe:

    (…)

  3. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”[1]

    CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA

    Llegadas las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, por reparto del 02 de febrero de 2012, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, donde el titular de dicho Despacho Judicial, mediante proveído del 29 de febrero del mismo año, resolvió declararse sin competencia y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad con el fin que se dirimiera la colisión planteada.

    Como sustento de la decisión el fallador manifestó que, el J.O. desconoció el objeto de las pretensiones de la demanda, en cuanto el actor lo que busca es la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, de lo cual se sustrae, que tal como lo han reseñado la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y distintos doctrinantes -entre ellos a G.A.M.[2] y a G.B.Z.[3]-, se discurre que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos de seguridad social, en los eventos que se trata de servidores públicos o quienes se desempeñaron como tales y que se les aplica el régimen de transición del artículo 36 de la citada normatividad; luego entonces, arguyó que carecía de jurisdicción en tanto el actor “claramente indica que pretende la reliquidación de su pensión con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 100 pura y no con base en régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo...

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