Providencia nº 11001010200020120118300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Mayo de 2012
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2012 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta de mayo de dos mil doce
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha
Registro de proyecto: veintinueve de mayo de dos mil doce
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
RAD: 110010102000201201183 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN ESP-.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., promovió acción ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN ESP-, con el fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en la obligación contenida en un pagaré por valor de $3.613.135.126.oo, que suscribió la demandada para garantizar el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 15 de enero de 2010, por concepto de consumo de energía eléctrica.
Posición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal
Este despacho judicial, mediante auto del 12 de marzo de 2012 declaró su falta de competencia para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, argumentando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a los jueces administrativos les compete conocer las ejecuciones derivadas de contratos estatales y las originadas en condenas impuestas por esa misma jurisdicción.
“Del contexto de la demanda y sus anexos se puede extraer que está encaminada a lograr el pago de una obligación adeudada por una entidad estatal, denominada Empresas de Servicios Públicos de Flandes “ESPUFLAN ESP”, obligación ésta, contenida en un título valor pagaré, que nace de un contrato estatal por la compra y suministro de energía eléctrica; de tal suerte que a la luz de lo preceptuado en el art. 68 de la Ley 489 de 1998, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, son entidades descentralizadas del orden administrativo…”[1]
Posición del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué
En auto del 30 de abril de 2012, el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta el...
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