Providencia nº 11001010200020120109701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393287866

Providencia nº 11001010200020120109701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4

Bogotá D. C., Doce de julio de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 11 de julio de 2012

Radicado Nº. 110010102000201201097 - 01

Aprobado según A.N.. 069 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala Dual la impugnación formulada contra el fallo del 7 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora L.Y. VARÓN DE GARZÓN contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado 14 de Familia y las Notarías 51 y 38 del Círculo de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos en los cuales sustentó la accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten, tal como lo reseñó el a-quo[2], en que “contrajo matrimonio con el señor R.I.G.G.. Señaló que posteriormente, mediante ardides, su esposo logró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el divorcio por mutuo acuerdo, habiéndose presentado una presunta falsedad en los poderes por ella otorgados para efectos del adelantamiento de dichos procesos, pues para efectos de su firma fue conducida a la Notaría 51 de Bogotá bajo efectos de la medicación que le era formulada para una enfermedad psiquiátrica que padecía, habiendo desconocido por completo el contenido de los documentos que suscribió, pues ella siempre hizo lo que le decía su marido.

“Agregó que dentro del convenido (sic) celebrado, su ex esposo asumió obligaciones con ella, las cuales en algunas oportunidades incumplió. Adujo que luego del divorcio el señor G.G., contrajo nuevas nupcias con M.Y.A.H., ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. Así mismo, que el citado falleció el 20 de enero de 2009, luego de lo cual el Ministerio de Defensa, con fecha 13 de abril de 2009, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora A.H., sin que dentro de la resolución se hiciese mención a ella, pese a que estuvo casada con el señor G.G. por más de 30 años, esto es, desde el año 1972 al 2002.

“Refirió que al serle reconocida la pensión a la señora Á.H. ella quedó sin servicios médicos, pese a las patologías psiquiátricas graves que padece, sin que tenga forma de solicitar el reconocimiento de parte de la sustitución pensional y del servicio médico, pues carece por completo de recursos para ello, hallándose en el momento en la más completa indigencia”.

Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó:

- Declarar la nulidad absoluta del acuerdo privado llevado a efecto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de R.G.G. y ella.

- Anular la sentencia del Juzgado 14 de Familia que aceptó dicho acuerdo.

- Decretar la nulidad de la escritura pública del 1° de octubre de 2002 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, por la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos R.G.G. y M.Y.A.H..

- Anular la Resolución No. 985 del 13 de abril de 2009, por la cual el Ministerio de la Defensa Nacional reconoció la sustitución pensional a la señora M.Y.A.H. y, se ordene además la suspensión del pago de la referida pensión.

- Ordenar así mismo al Ministerio mencionado, que revoque la Resolución por la cual reconoció dicha pensión, en consecuencia proceda a cancelar la accionante el pago de esas mesadas pensionales.

Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. Presentada la acción de tutela de autos ante esta Superioridad y repartida al Despacho que ahora funge como ponente, para mediante proveído del 22 de mayo este año remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en garantía al principio de la doble instancia.

Asumido el conocimiento del asunto tutelar por el a-quo, mediante auto del 28 de mayo de esta misma anualidad, se admitió a su trámite, ordenándose vincular al Ministerio, Juzgado y N. accionadas y la señora M.Y.A.H. como tercera con interés, al igual que se solicitó al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el proceso fuente de esta tutela para practicarle inspección judicial.

En auto de la misma fecha, en Sala Dual, se negó la medida provisional solicitada por la actora, esto es, la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora M.Y.A.H..

Al llamado de tutela compareció la Juez 14 de Familia de Bogotá, para informar que tan sólo recibió el despacho judicial en mayo de 2012, por ende, ningún derecho fundamental ha vulnerado.

A su turno, el Notario 51 de esta ciudad capital, expuso que en ninguno de los parte de la acción de tutela se refiere a su Notaría, razón por la cual no puede referirse a esa pretensión, pero además, “en cuanto a la presunta incapacidad de la señora L.V., manifiesto que de conformidad con el artículo 9° de Decreto 960 de 1970, los notarios no respondemos por la veracidad de las declaraciones de los interesados, ni de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto, mucho menos cuando no puede ser percibido por los sentidos, sino que debe ser detectado con exámenes especializados, como es el caso de la tutelante”.

El Notario 38 de esta misma ciudad, explicó que la escritura pública No 1694 otorgada en ese despacho el 1° de octubre de 2002, fue otorgada en debida y legal forma, par lo cual aportó copia de la misma.

Así mismo respondió el apoderado de la señora M.Y.A., quien fue convocada como tercera con interés, para solicitar la negativa al amparo constitucional impetrado, por cuanto “…no se ha demostrado la violación de derechos constitucionales fundamentales y mucho menos se ha establecido en el caso concreto la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en cuanto existen mecanismos ordinarios eficaces tendientes a resolver sobre las pretensiones de la accionante.

“Igualmente, se reitera, con la presente acción de tutela la accionante pretende revivir términos, acumular acciones, revivir situaciones jurídicas concretas y...

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