Providencia nº 11001010200020120135300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393587586

Providencia nº 11001010200020120135300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 25 de julio de 2012.

Aprobado según A. Nº 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.. 110010102000201201353 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo – Juzgado |

| |Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial. |

|Tema: |Demanda en acción reivindicatoria interpuesta por la señora HILDA |

| |P.M. contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. |

|Decisión: |Asignar a la Jurisdicción Ordinaria. |

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda en acción reivindicatoria[1], formulada por medio de apoderado judicial por la señora H.P.M., única heredera y actora de la sucesión de C.I.M.A. contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la presunta posesión de mala fe, en un predio perteneciente a dicha sucesión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo- Sucre (reparto), el doctor J.T.I.B. obrando en representación de la señora H.P.M. presentó demanda en acción reivindicatoria[2] contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S. A., por medio de la cual solicitó declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sucesión de la señora C.I.M.A., el bien inmueble localizado en la Calle Nueva en el municipio de Tolú, S., que fue objeto de posesión de mala fe por parte, de la que en esa época se denominaba empresa Orbitel S. A E.S.P., hoy E.P.M. TELECOMUNICACIONES y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a restituir el inmueble mencionado y a pagar los frutos naturales o civiles a que hubiere lugar.

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE SINCELEJO

Allegadas las diligencias a ese Despacho judicial, mediante auto del 28 de octubre de 2011[3], se pronunció frente a la solicitud de la parte demandada de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por cuanto consideraba el apoderado de la demandada, que en razón a la naturaleza jurídica de la entidad a la que representaba, esa jurisdicción no era la competente para conocer del asunto y se estaba ante una nulidad insaneable.

Respecto a dicha petición ese Despacho judicial decidió acceder a la misma, es decir, declaró que esa jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, señalando como fundamento para ello el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que al efecto señala:

“ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.”

Así las cosas, y por ser EPM TELECOMUNICACIONES S. A., una empresa de servicios públicos de carácter oficial, indicó que la jurisdicción competente para conocer del asunto bajo estudio era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó la remisión inmediata del expediente a dicha jurisdicción.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el titular de ese Despacho Judicial mediante auto del 24 de mayo de 2012[4], resolvió no avocar el conocimiento de la demanda aduciendo su falta de jurisdicción, ello bajo el argumento que si bien la empresa demandada es una entidad de carácter oficial que...

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