Providencia nº 11001010200020120142700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396770474

Providencia nº 11001010200020120142700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. (27) de junio de dos mil doce (2012)

Registro proyecto el Veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

Aprobado según A.N.. 053 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 110010102000201201427 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Trece Administrativo, ambos de Medellín, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva singular promovida a través de apoderado por R.D.J.D.C. contra el municipio de Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor R.D.J.D.C., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Medellín, indicando que labora al servicio del ente territorial como docente y mediante la Resolución 7223 del 11 de octubre de 2006, fue ascendido al grado 12 del escalafón, por lo que considera que se le debió haber cancelado el retroactivo de la diferencia salarial durante el periodo anterior al reconocimiento del ascenso.

Por lo tanto, al haber transcurrido 18 meses y más de dos vigencias fiscales, sin que se hubiese realizado el pago correspondiente y existiendo la certificación del valor adeudado por este concepto, así como la Resolución del ascenso, solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas certificadas así como por los intereses respectivos.

POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Mediante proveído del 25 de mayo de 2012, declaró su falta de competencia al estimar que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que el demandante es un servidor público –docente-[1].

POSICIÓN JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

A través de providencia del 8 de junio de 2012, trabó el conflicto al estimar que también carecía de competencia para conocer del mencionado proceso ejecutivo al considerar que “adolece del elemento fundamental para que el mismo sea de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el título ejecutivo no se origina en un contrato estatal ni en una condena impuesta por esta jurisdicción tal como se desprende del libelo demandatorio y en la resolución misma…”[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley...

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