Providencia nº 13001110200020120058601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397079434

Providencia nº 13001110200020120058601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 130011102000201200586 01

Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de improcedencia

Decisión: Modifica para confirmar improcedencia y conceder amparo

ASUNTO

Se decide la impugnación impetrada contra el fallo dictado el 10 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[1], dentro de la acción de tutela adelantada por el señor D.B.G. en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE BARÚ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A donde se declaró improcedente el recurso de amparo.

HECHOS

El actor impetró acción de tutela para lograr el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada de las comunidades negras; debido proceso administrativo; participación; existencia, identidad, autonomía, integridad cultural y social y el de petición, mismos que estimó lesionados por las autoridades demandadas para lo cual narró los siguientes hechos:

Identificó la localización de la isla Barú, su composición geográfica y las actividades económicas a las cuales se dedica su población y precisó que “aproximadamente desde mediados del año 2009 comenzó a socializarse la construcción en la Comunidad Negra de Ararca, Vereda de ISLA BARÚ, el proyecto de infraestructura portuaria denominado SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA” en el cual se desarrollaría “un proyecto de infraestructura portuaria con puerto multipropósito con dos muelles, uno fluvial y otro marítimo, una zona franca y una zona comercial”.

Afirmó que a partir del referido año “se han comenzado a realizar una serie de reuniones de socialización del mencionado proyecto…a algunos miembros de las comunidades de Ararca, S.A., Pasacaballo, Bocachica y Caño del Oro por considerar ellos las únicas áreas de influencia, excluyendo de las mismas a la Comunidad de Punta Barú” y en la primera consulta previa para la licencia ambiental solo se incluyó a las citadas poblaciones.

Adujo que –posteriormente- se realizó otro proceso de consulta previa “para la ampliación de la licencia ambiental debido que en principio se expidió para realizar un puerto multipropósito para manejo de carga contenerizada y líquidos y después lo replanteó y relanzó como un terminal de líquidos a gran escala especializado en petróleos, gas y petroquímicos” y en este sólo se incluyó a las citadas comunidades por considerarlas como únicas áreas afectadas con dicha ejecución, por tanto –a su juicio- al no ser convocada la población negra de Barú se están inobservando “las disposiciones legales sobre la conducta previa que establece que este proceso se realiza a las comunidades que tienen influencia directa e indirecta en los proyectos”.

Relacionó los impactos que sobre la población de Isla Barú ha generado la ejecución del proyecto e indicó que el “18 de marzo de 2012 elevé petición al MINISTERIO DEL INTERIOR mediante la cual solicitaba información sobre el por qué se excluyó a la comunidad de BARÚ dentro del área de influencia del proyecto SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA y no han dado respuesta y solo en contestación (a fecha 18 de abril de 2012) a un derecho de petición sobre el Proyecto Canal El Veradero impuesto con posterioridad, se me informó que en próximas semanas me remitirían la información solicitada y hasta la fecha 25 de junio de 2012, no se ha obtenido respuesta alguna”.

Con fundamento en lo anotado solicitó:

“1.- En relación a los primeros hechos me permito hacer las siguientes peticiones:

PRIMERO

Ordenar al Ministerio del Interior reconocer que PUNTA BARÚ está dentro del área de influencia directa e indirecta y el proyecto SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA, como también que el mismo tiene efectos ambientales, territoriales, sociales, políticos, culturales y hace incidencia en los usos y costumbres de dicha comunidad.

SEGUNDO

Ordenar al proyecto SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA realizar el proceso de consulta previa en atención a lo establecido en la Constitución Política de Colombia…además de lo establecido en los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos ratificados por Colombia…para lo cual se debe involucrar al Ministerio del Interior y de Justicia para que en el ámbito de sus competencias garantice el proceso y de esta manera se protejan los derechos fundamentales de la comunidad afro descendiente de Punta Barú ya que la implementación del mismo tiene un impacto directo sobre esta población.

TERCERO

Ordenar la suspensión de las obras que se adelantan en marco del proyecto SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. hasta tanto no se cumpla con el proceso de consulta previa a la comunidad negra de PUNTA BARÚ.

CUARTO

Subsidiariamente en caso de no ser posible el proceso de consulta previa con la comunidad de Punta Barú, ordenar a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. la reparación o compensación de los impactos negativos a través de la ejecución de proyectos sociales, culturales y generación de ingresos para mitigar en gran medida los daños que ocasiona y ocasionará el proyecto en esta comunidad”.

  1. - En relación al segundo hecho me permito hacer la siguiente petición:

PRIMERO

Que con el propósito de garantizar el derecho a la petición y a recibir respuesta oportunamente…se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR dar respuesta al derecho de petición radicado el día 18 de marzo de 2012, dentro de un término máximo de 48 horas”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo en auto del 26 de junio de 2012 (fl.65), avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso vincular a las entidades accionadas e igualmente como terceros con interés convocó al Ministerio del Medio Ambiente, Alcalde Distrital de Cartagena y a la Coordinadora de la Fundación H.E.O..

En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció –mediante apoderado- la “Fundación Hernán Echeverría Olózaga” (fl.75) e indicó que dicha Corporación “no tiene ningún tipo o relación con la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. ni se encuentra realizando ningún proyecto en conjunto, como tampoco se encuentra involucrada de ninguna forma con el proyecto adelantado por la entidad accionada”, pues únicamente realizó “un estudio de caracterización de la Comunidad de Barú…pero dicho estudio se hizo dentro del trámite de consulta previa para un proyecto independiente y totalmente distinto, es decir ajeno al realizado por la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. de tal suerte que su poderdante no está legitimada para actuar en el trámite de la presente acción de tutela ni como parte litisconsorcial, ni como tercero”.

Por su parte el Ministerio del Interior (fl.78) solicitó negar el amparo invocado, para lo cual adujo -luego de referirse de manera concreta a los hechos objeto de la petición de amparo y referirse al mecanismo de la consulta previa a las comunidades- que la misma no se ha realizado en la zona indicada por el tutelante toda vez que “la comunidad accionante no se encuentra en zona de influencia alguna del proyecto y por ende no se está afectando directamente con el proyecto” además agregó que no se respeta el principio de inmediatez pues los hechos denunciados ocurrieron en el año de 2010 y en cuanto hace relación al derecho de petición, manifestó que este “fue contestado en debido tiempo, igualmente el archivo de la dirección hasta este momento se terminó de organizar y aprovechamos que por este medio se solicite al accionante se acerque a la dirección con el fin de establecer el monto de las copias con el fin de que los recursos sean consignados al Ministerio para poder expedirlas ya que son bastantes folios los que hacen parte de esta consulta”.

La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (fl.138) informó que no le asiste ninguna responsabilidad sobre los hechos denunciados por el actor, pues las conductas censuradas han sido ejecutadas por autoridades distintas al citado Distrito y en consecuencia debe negarse el amparo solicitado.

Finalmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl.214) solicitó la desvinculación del recurso de amparo ante la falta de legitimación por pasiva, pues de cara al marco legal que regula sus funciones –las cuales trascribió- no le asiste responsabilidad alguna de cara a los pedimentos del tutelante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo en providencia del 10 de julio de 2012 (fl.232) decidió “declarar improcedente” el amparo constitucional (fl.246) y a efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa identificación de los hechos y citar jurisprudencia constitucional relacionada con las causales de improcedencia del recurso tutelar- que “la socialización del proyecto se efectuó con las comunidades que efectivamente el estudio destacó que tienen influencia directa, conclusión expresada en el acta de visita de verificación suscrita por el funcionario al cual se comisionó”.

Trascribió las normas que regulan el tema objeto de estudio y luego de relacionar el trámite para la realización de la citada consulta, puntualizó que “para establecer la presencia o no comunidades en la zona de influencia en el proyecto de Puerto Bahía S.A. se reitera, se comisionó a uno de sus funcionarios con el fin que realizara la visita de verificación, ante lo cual, como conclusión, se plasmó en el acta correspondiente que existe presencia de los concejos comunitarios de diversas comunidades negras. C. de lo anterior procedieron a la convocatoria para la preconsulta con base al acta de visita y verificación de poblaciones que se encontraban en la zona de influencia del proyecto”.

Resaltó que “al denotarse que eran varias las comunidades a consultarse, se procedió a hacer la respectiva reunión, sin tenerse en cuenta a...

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