Sentencia de Tutela nº 494/12 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 398323934

Sentencia de Tutela nº 494/12 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2012

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3383550

T-494-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-494/12

Referencia: expediente T-3.382.550

Acción de Tutela instaurada por G.O.P. como representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de B..

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) por la S.C.-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó la decisión de primera instancia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., en el trámite de la acción de tutela incoada por G.O.P. como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE, en adelante SERVIORIENTE, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de B..

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

G.O.P., como representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y se ordene a la EPS Coomeva le pague la incapacidad médica al señor J.C.L.J., según los hechos que a continuación son resumidos:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. Señala el actor que el día 29 de agosto de 2011 su trabajador asociado J.C.L.J., interpuso acción de tutela en contra de la EPS Coomeva, con la finalidad de que se tutelaran sus derechos fundamentales, dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de B..

1.2.2. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2011, el Juzgado accionado vinculó a SERVIORIENTE CTA para que se pronunciara respecto los hechos de la acción de tutela.

1.2.3. Indica que el 12 de septiembre de 2011 SERVIORIENTE CTA, dio contestación al requerimiento vinculatorio que realizó el Juzgado accionado.

1.2.4. Expresa que en la contestación manifestó que la Cooperativa afilió legalmente al señor J.C.L. a la EPS Coomeva como cotizante, pagando sus aportes a seguridad social de manera oportuna. Razón por la cual cumplió con su obligación patronal con el trabajador cooperado al afiliarlo a la EPS, por tanto toda contingencia que pudiera sufrir quedaba subrogada a la EPS Coomeva.

1.2.5. Afirma que el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. no tuvo en cuenta la respuesta emitida por SERVIORIENTE CTA, ni las pruebas aportadas que demostraban que la Cooperativa “está subrogada en las obligaciones en este caso al pago de incapacidades”.

1.2.6. Añade que la EPS Coomeva es la responsable de pagar al señor J.C.L. las incapacidades por cuanto para el periodo de los hechos el trabajador se encontraba afiliado a dicha entidad como trabajador dependiente.

1.2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., para que en su lugar se ordene a la EPS Coomeva a pagar la incapacidad al señor J.C.L.J..

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), ofició al Juzgado accionado, para que en un término de dos días manifestara lo que considerara oportuno.

Por otra parte se vincularon oficiosamente como accionados la EPS Coomeva y J.C.L.J., por ser directos interesados en la presente acción constitucional.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de B. mediante oficio del 28 de octubre de 2011 se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:

“… se presentó solicitud de amparo en contra de este despacho judicial, con el argumento que contra la decisión proferida en la tutela radicada con el numero 2011-00662, el pasado 9 de septiembre, presentada por J.C.L.J. en contra de SERVIORIENTE CTA, le violé el derecho fundamental al debido proceso.

Solo tengo que manifestarle, que dicho fallo se profirió en contra de la persona jurídica demandada en tutela, que el mismo no fue apelado por el aquí actor y que en consecuencia el procedimiento de la solicitud de amparo se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que en el despacho quede copia del mismo. Por lo anterior, le estoy enviando copia del fallo respectivo, para su conocimiento y fines pertinentes.”

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Octavo Civil del Circuito de B.

En sentencia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no procede tutela contra sentencia de tutela, no se puede concebir que habiéndose producido un fallo y dentro del término de ley la parte accionada no lo impugnó, pretenda el representante legal de SERVIORIENTE CTA que se cambie la decisión tomada por el juez que la conoció y decidió, instaurando una nueva tutela.

1.4.2. Impugnación

El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:

“…de acuerdo con la sentencia emitida, el Juzgado no tuvo en cuenta el hecho de que en los términos legalmente estipulados se presentó la contestación de la tutela del señor J.C.L.J. y por tanto emitieron fallo en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTA CTA.

Por lo tanto debe revocarse la sentencia aquí atacada ya que se está vulnerando el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Civil Municipal de B. al no tomar en cuenta la contestación de la tutela que en su momento se realizó al Juzgado”.

1.4.3. Sentencia de segunda instancia – S.C.-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

En sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la S.C.-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó la decisión del a-quo.

Manifestó que después de analizar el material probatorio obrante en el expediente se constató que SERVIORIENTE CTA, por medio de su representante legal, el 14 de septiembre de 2011 presentó escrito de “aclaración de la tutela 2011-666” (Fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado accionado).

Añade que después de valorar el texto se establece que éste contiene una manifestación expresa de su censura por parte de la accionante, pues no es otra la conclusión a la que se llega al leer en el acápite titulado “Petición” lo siguiente: “solicito se realice la modificación del fallo, debido a que se dio contestación de la tutela en el término legalmente estipulado, presentándose el error por parte de este Despacho (Folio 4, Cuaderno)”.

En consecuencia el tenor literal del puntualizado escrito enseña, sin duda alguna, que el representante legal de SERVIORIENTE CTA, exteriorizó su disenso frente al fallo en comento, dentro del término legal. De modo que, como la funcionaria titular del despacho accionado nada decidió sobre la censura formulada, incurrió en una omisión por defecto procedimental que violó al allí tutelado, ahora accionante, su debido proceso.

Por lo anterior se revocará el fallo censurado, para en su lugar proteger el derecho al debido proceso, en sus componentes del derecho a recurrir y de defensa del accionante Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE, disponiendo que la Juez Accionada reexamine el escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 por el representante legal de la cooperativa y le imprima el trámite que corresponda.

Por ende, se oficiará a la Corte Constitucional solicitándole se abstenga de revisar la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2011 por el despacho accionado, y si conviene a ello proceda a devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, para que se ocupe de cumplir esta providencia.

1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.5.1. Copia de la contestación de la acción de tutela presentada por el Dr. G.O.P., representante legal de SERVIORIENTE CTA, el día 12 de septiembre de 2011 al juzgado accionado; con la finalidad de cumplir con el requerimiento. (Folios 2-3, cuaderno No. 2).

1.5.2. Copia de aclaración de la tutela 2011-662, presentada por el Dr. G.O.P., representante legal de SERVIORIENTE CTA, al Juzgado accionado. (Folio 4, cuaderno No 2).

1.5.3. Copia del Certificado de Existencia y Representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE CTA (Folios 5-9, cuaderno No. 2).

1.5.4. Copia del fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de B. (Fallo demandado) el día 9 de septiembre de 2011 (Folios 20-29, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de mayo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó la siguiente prueba:

Solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de B., la remisión de una copia de todas las actuaciones proferidas con posterioridad a la decisión emitida por la S.C.-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso de tutela de J.C.L.J. contra Coomeva EPS y SERVIORIENTE CTA.

2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.

2.2.1. Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el 12 de junio de 2012 comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:

2.2.1.1. El ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la Doctora Blanca Nieves Meneses Obregón, Juez Octavo Civil Municipal de B., allegó al Despacho oficio mediante el cual comunica que:

“… el día 8 de Junio de 2012 se profirió auto concediendo el recurso de apelación interpuesto por el señor G.O.P. en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE CTA, sin que obren otras actuaciones con posterioridad.

Lo anterior con fundamento en el fallo proferido por la S. civil del Honorable Tribunal Superior de B., en tutela presentada por dicho señor en contra de este despacho judicial.”

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el señor G.O.P., representante legal de la cooperativa SERVIORIENTE CTA, instaura acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., toda vez que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y se ordene a la EPS Coomeva le pague la incapacidad médica al señor J.C.L.J.

Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la S. Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente el derecho al debido proceso de SERVIORIENTA CTA resultó vulnerado por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de B., al no tener en cuenta la respuesta emitida por SERVIORIENTE CTA, ni las pruebas aportadas que demostraban que la Cooperativa “estaba subrogada en las obligaciones en este caso al pago de incapacidades”.

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta S. examinará: primero, reiterará la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, estudiará la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión tomada en sede de tutela; y por último, resolverá el caso concreto.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

En un principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:

“...La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.

(la tutela) no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”[1]

De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[2] señaló:

“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[3].

Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud[4]. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005[5], que los clasificó de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8].

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]”[11] (N. fuera del texto original).

    En la sentencia referida anteriormente se estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada.

    Contrario a lo mencionado con anterioridad, en el caso objeto de estudio no se incurre en uno de los presupuestos generales consagrados en la sentencia C-590 de 2005, puesto que se solicita dejar sin efectos un fallo que ya es cosa juzgada constitucional, razón por la cual no es viable su estudio, puesto que no procede un fallo de tutela contra tutela.

    Referirse a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.

    Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisión judicial[12]. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad, las siguientes:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

  12. Violación directa de la Constitución.”[15]

    Finalmente es necesario especificar que como la acción de tutela objeto de estudio se interpuso frente a una sentencia de tutela, la S. reiterará el precedente constitucional al respecto, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones tomadas en sede del amparo constitucional.

    3.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA.

    La Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato[16], o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela[17].

    Una vez proferida la Sentencia SU-1219 de 2001, la S. Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que, tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos que se discuten por esa sede, tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no sólo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[18].

    En la misma sentencia, esta Corporación indicó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, razón por la cual no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte:

    “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”[19] (N. fuera del texto original).

    De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión.

    En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional, y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.

    Siguiendo lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”[20]

    En síntesis, esta Corporación en reiteradas ocasiones[21], ha sido categórica al sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.

4. CASO CONCRETO

4.1. RESUMEN

El señor G.O.P., representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., puesto que considera que dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, al conceder y ordenar en sede de tutela, el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el médico tratante al señor J.C.L.J.. . En consecuencia, pide que se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y que se ordene a la EPS Coomeva pagar la incapacidad médica al señor J.C.L.J., puesto que al momento de la incapacidad éste se encontraba vinculado a dicha EPS.

4.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA

El accionante cuestiona una sentencia de tutela que fue proferida el 09 de septiembre de 2011, la cual en su momento no fue objeto de impugnación y cuyo expediente fue analizado por la Corte Constitucional, dentro del conjunto de decisiones que se examinaron en la S. de Selección del 15 de noviembre de 2011. La Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. hizo parte del expediente nominado con el número T-3.259.934, y no fue seleccionado para revisión.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en la parte considerativa de esta providencia, la S. encuentra fundada la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., al negar por improcedente la acción de tutela. El argumento del juzgado para negar el amparo se sustentó en la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo proferido por un juez en sede de tutela.

Para la S. resulta este argumento acorde con lo establecido en reiterada jurisprudencia, ya que no se puede concebir que después de haberse proferido un fallo que pone a fin a una controversia constitucional, se pretenda atacar esta decisión por medio de la misma acción constitucional, y mucho menos puede esto proceder si en el termino otorgado por la Ley, la parte interesada no lo impugnó. Razón por la cual no puede pretender hoy el representante legal de la parte accionada (SERVIORIENTE CTA) que se modifique la decisión tomada por el juez que la conoció y decidió, instaurando una nueva acción de tutela.

Por lo anterior, es claro que lo que pretende el actor en el caso objeto de estudio es revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela anterior y frente a la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por ello, esta S. revocará la decisión de segunda instancia proferida por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fallo mediante el cual se concedió el amparo solicitado por G.O.P., en su calidad de representante legal de SERVIORIENTE CTA, y se ordenó al Juzgado accionado que reexaminar el escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 con la finalidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Para esta S. es evidente que el referido Tribunal no tuvo en cuenta el precedente constitucional acerca de la no procedencia de la tutela contra tutela, y además que la Corte Constitucional es el máximo tribunal de protección de derechos fundamentales y por tanto órgano de cierre de controversias constitucionales, razón por la cual no se puede revivir una situación que en su momento fue objeto de estudio por esta Corporación y de la cual existe decisión en firme.

5. Conclusión

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor solicitó la revisión de un asunto que ya fue objeto de estudio en sede de tutela y que por tanto es cosa juzgada constitucional, esta S. reitera el precedente constitucional desarrollado por esta Corte en distintas ocasiones y decide revocar la decisión proferida en segunda instancia por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.C., y en su lugar, CONFIRMAR, la decisión proferida en primera instancia, el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. que resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor G.O.P., como representante legal de de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA.

SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, dejar sin efectos todas las actuaciones que se llevaron a cabo en virtud del cumplimiento del fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.C..

TERCERO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. J.G.H.

[2] MP, Dr. J.C.T.

[3] Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. F.M.D., T-1223 de 2001. MP, Dr. Á.T.G., T-907 de 2006. MP, Dr. R.E.G. y T-092 de 2008. MP, Dr. M.G.M.C..

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. J.I.P.C..

[5] MP, Dr. J.C.T.

[6] “Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. A.B.C..”

[7] “Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. J.C.T..”

[8] “Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. E.C.M..”

[9] “Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. C.G.D..”

[10] “Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. J.G.H. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. M.J.C..”

[11] Cfr. I.. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. J.C.T..

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. V.N.M..

[13] “Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. M.J.C..”

[14] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). M.V.S.M., T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. E.M.L., SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. E.M.L., y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. E.M.L..”

[15] Cfr. I.. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. J.C.T..

[16] Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. A.B.S..

[17] Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. A.M.C..

[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. M.J.C.E..

[19] Í..

[20] Í..

[21] Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. M.J.C.E., T-444 del 30 de mayo de 2002. MP. J.A.R., T-200 del 10 de marzo 2003. MP. R.E.G., SU-154 del 01 de marzo de 2006. MP. Marco G.M.C., T-237 del 30 de marzo de 2006. MP. M.J.C.E., T-104 del 15 de diciembre de 2007. MP. Á.T.G., T-282 del 20 de abril de 2009. MP. G.E.M.M., T-041 de 02 de febrero de 2010. MP. N.P.P., T-137 del 24 de febrero de 2010. MP. G.E.M.M. y T-151 del 05 de marzo de 2010. MP. N.P.P..

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