Providencia nº 11001010200020120174300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Agosto de 2012
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2012 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2012
Magistrado P.D.J.A.O.G.
Radicación No. 110010102000201201743 00
Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha
Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción popular instaurada por A.L.C.O. contra el Municipio de B., la Aseguradora Colseguros S.A.
Señaló la demandante que el establecimiento comercial ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, ubicado en la calle 55 No 29-09 con C. 29 No 54-65 del barrio Bolarqui de Bucaramanga, viene incumpliendo el código de Transito Nacional, ya que no posee la infraestructura necesaria para funcionar, pues no tiene zona de parqueaderos para sus clientes, razón por la cual estos se ven en la necesidad de invadir el espacio público, como andenes y antejardines generando congestión y trancones en el sector.
Por lo anterior, la accionante solicitó que se restableciera el goce de un ambiente sano, ordenando al Municipio que exija el cumplimiento de la norma urbanística al establecimiento anteriormente nombrado, para que cesara el agravio causado a los derechos colectivos vulnerados como el goce al espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico.
La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de B., quien la admitió y luego mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazando la misma sustentando el agotamiento de Jurisdicción, adujo que ya existía una acción popular con las mismas pretensiones en otro Juzgado, razón por la cual aplicó el principio de la economía procesal, como dos de los demandados eran particulares remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito.
Acto seguido, le correspondió el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, luego de admitir la demanda, en providencia del 15 de febrero de 2012, se declaró sin competencia para adelantar el asunto, al considerar que el legislador le asignó el tramite de las acciones...
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