Providencia nº 11001010200020120186500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400175482

Providencia nº 11001010200020120186500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201201865 00

Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha

Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por el señor C.A.C.H. contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, el señor C.A.C.H., presentó demanda ordinaria contra el Municipio de Neiva con el fin de que se declare que la demandada debe efectuar la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez concedida en la Resolución No. 489 del 17 de mayo de 1993 al haber prestado sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1993, desempeñando el cargo de P..

En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien en providencia del 20 de junio de 2012, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el actor pretende la reliquidación de su pensión, la cual se encuentra incursa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a la Ley 33 de 1985, no siendo entonces de su competencia los conflictos relacionados con aquellas personas que fungen o fungieron como empleados públicos beneficiados del régimen indicado, en virtud de lo anterior dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos. (fls. 24 a 29 del c.o.).

Recibida la actuación por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en proveído del 27 de julio de 2012 rechazó la competencia para conocer del asunto, aduciendo que el señor C.A.C.H. se desempeñó como trabajador oficial, cumpliendo funciones de P., vinculado a través de contrato de trabajo a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1993, caso en el cual el competente para conocer de la demanda es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por disposición expresa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Con fundamento en lo expuesto, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria...

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