Sentencia de Tutela nº 496/12 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402565622

Sentencia de Tutela nº 496/12 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2012

Número de sentencia496/12
Fecha03 Julio 2012
Número de expedienteT-3378356
MateriaDerecho Constitucional

T-496-12 Sentencia T-496/12 Sentencia T-496/12

Referencia: expediente T-3.378.356

Acción de Tutela instaurada por K.V.P.S. en contra de Triple “A” S.A. E.S.P.

Derechos tutelados: Agua, salud y vida.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. - quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual negó la acción de tutela promovida por K.V.P.S. en contra de Triple “A” S.A. E.S.P.

1. ANTECEDENTES

La ciudadana K.V.P.S. interpuso acción de tutela en contra de Triple “A” S.A., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los siguientes:

1.1 HECHOS

1.1.1. Indica que debido a la difícil situación económica por la cual pasa el país, el desempleo ha afectado su núcleo familiar, pues ni ella ni su pareja cuentan con trabajo. Además, relata que su familia está conformada por tres miembros menores de 18 años.

1.1.2. Debido a la desfavorable situación económica en que se encuentra, afirma que no ha podido cumplir con la obligación de pagar los últimos meses de consumo de agua, advirtiendo que una eventual suspensión del servicio afectaría gravemente las condiciones de higiene y salubridad de sus hijos.

1.1.3. Así, sostiene que su actual estado de insolvencia económica fue comunicado a la empresa Triple “A” S.A., encargada de prestar el servicio de acueducto, pero, según narra, esta se negó a garantizarles del derecho de suministro de agua a los tres menores.

1.1.4. Por lo anterior, a través de la acción de tutela pretende que se garantice del derecho al suministro de agua potable a sus tres hijos menores de 18 años, mientras logra superar su difícil situación económica.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

1.2.1. Respuesta de Triple “A” S.A. E.S.P.

La apoderada judicial de la empresa accionada, manifestó que a la petición radicada por la accionante el 12 de septiembre de 2011, en donde solicitaba que se le garantizara el derecho al agua potable mientras solucionaba su precaria situación económica, se le dio respuesta el día 20 de septiembre del mismo año, donde le señalaron que conforme al artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, no existe exoneración en el pago de servicios para ninguna persona natural o jurídica. Afirma que en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 44 del C.C.A., en esa misma fecha la empresa envió citación por correo certificado a la dirección de notificaciones suministrada por la accionante, con el fin de que se notificara personalmente de la decisión. Al no acudir a dicha citación, el 29 de septiembre la entidad fijó edicto por días 10 hábiles, en cumplimiento del procedimiento respectivo (Art. 45 C.C.A.).

Por lo anterior, sostiene que ha cumplido con todos los requisitos procesales para dar respuesta a la petición de la accionante.

En cuanto a la pretensión esgrimida en el escrito de tutela, sostiene que la señora P.S. demanda la protección de un derecho fundamental derivado de un contrato de prestación de servicio público domiciliario. Así, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos de carácter legal y contractual, aunado a que no existe vulneración alguna por parte de la empresa hacia la accionante.

Con fundamento en una decisión proferida por el Consejo de Estado, en la cual se señala que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos son privados y están sometidos al derecho privado, aduce que es ante la jurisdicción ordinaria que debe conducirse esta clase de conflictos para su solución. Por otro lado, para soportar lo anterior, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la T-1150 de 2001, de donde sustrae el aparte que expresa la no procedencia de la acción de tutela para dirimir un pleito económico surgido entre las partes en razón a la prestación del servicio de agua potable prestado al inmueble de un ciudadano.

Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no ser el mecanismo adecuado para resolver problemas que tienen como origen la prestación de un servicio público, toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO 5º CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

En sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

El juez de tutela consideró que no existía vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en tanto la empresa Triple “A” S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por ella, comunicándole la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de agua potable mientras subsistiera la deuda, a pesar de la incapacidad de pago.

De otro lado, expuso argumentos jurisprudenciales con base en sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha garantizado el derecho fundamental de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano y, además, donde se ha estudiado si el incumplimiento consecutivo en el pago de los servicios públicos es razón suficiente para suspender el servicio público domiciliario de agua.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia, expuso que quien pretenda la protección de los derechos fundamentales debe suministrar un mínimo de información a la empresa de servicios públicos, tales como (i) que la suspensión recae sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de los derechos fundamentales y, (iii) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Aclara que la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, las dos restantes solo les cabe a quienes no se encuentran clasificados en el nivel 1 del S., “pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones”, pues regularmente quienes se ubican en ese nivel del S., viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e indigencia.

En el caso concreto, el juez concluyó que la empresa accionada no le ha vulnerado el derecho de acceder al servicio de agua potable a la señora K.P.S. ni a los menores con quienes habita. En este sentido, determinó que “concurren las dos primeras condiciones pues, al menos los tres menores de edad que habitan en la casa para la cual pide la no suspensión del servicio desconectada, son sujetos de especial protección constitucional”. Pese a lo anterior, indicó que no se había probado su estado de precariedad económica, como tampoco que los residentes de la vivienda a la cual se le suspendió el servicio de agua pertenezcan al nivel 1 del S., pues en caso de que así fuera, podría presumirse la afectación de sus derechos fundamentales. Al respecto, sostiene que la peticionaria se limita únicamente a expresar la situación de desempleo e insolvencia económica que padece, siendo ello insuficiente “para impedir el cobro que legal y constitucionalmente le asiste a las empresas prestadores de servicios públicos”.

Bajo estos argumentos negó el amparo deprecado.

3. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

3.1. Registros civiles de nacimiento de los tres hijos menores de 18 años de la señora K.V.P.S..

3.2. Copia de la factura del servicio público de agua correspondiente al periodo “Octubre-2011”, a nombre de J.L.A., padre de los tres menores.

3.3. Copia de un escrito fechado el 12 de septiembre de 2011, donde la accionante solicita a la empresa que le garantice el derecho al suministro de agua potable, explicando las razones que le impiden pagar a tiempo.

3.4. Copia de la respuesta de Triple A S.A. a la accionante, con fecha del 20 se septiembre de 2011, donde le informan la imposibilidad legal de condonar deudas en razón a la mora en la prestación del servicio de agua potable.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

La señora K.V.P. afirma que debido a la situación de desempleo no ha contado con los medios económicos para pagar el servicio de agua potable que le suministra la empresa Triple A S.A. Manifiesta que la falta de agua afecta los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años, dado que el servicio es necesario para evitar condiciones de mala higiene en la salud de los mismos. Interpone acción de tutela en contra de Triple A S.A. con el fin de que se garantice la provisión del servicio mientras supera sus precarias condiciones económicas. Al respecto, cabe anotar que aunque la tutela está expresamente dirigida a la protección del derecho de petición y debido proceso, la S. entiende que en realidad lo que pretende la accionante es que se garantice el derecho fundamental al agua potable; distinto a que a través de las peticiones que ha realizado a la empresa accionada, no haya logrado dicha protección.

Triple “A” S.A. manifiesta que conforme a lo estipulado en la Ley 142 de 1993, los servicios públicos no pueden prestarse mientras no haya una contraprestación por parte del usuario, razón por la cual, cuando esta no se da, es procedente suspenderlo.

Conforme a lo descrito, la S. debe resolver si una empresa prestadora de servicios públicos vulnera el derecho fundamental al suministro de agua potable de la accionante y sus hijos menores de 18 años al suspenderles la prestación del servicio por el no pago del mismo.

Para solucionar lo planteado, la S. estudiará primero el derecho fundamental al consumo de agua potable; segundo, el derecho a la continuación de la prestación del servicio cuando se trata de personas especialmente protegidas y, finalmente, resolverá el caso concreto.

4.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Dentro del marco del Estado Social de Derecho, la Constitución Política señala en su artículo 366 que uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[1]. Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se establece que los Estados Partes “reconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” y, además, que se debe garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los niños, previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental; la prevención de enfermedades endémicas y el seguro médico en caso de enfermedad.

Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la Observación General No. 15 del Comité DESC destacó que el nivel de vida adecuado no se refería explícitamente a la alimentación y vivienda, pues no se pretendía crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al agua se encuentra dentro de la categoría de garantías indispensables para procurar un niel de vida adecuado, “en particular porque es una de las condiciones fundamentales para a supervivencia”.

En su extensa jurisprudencia, esta Corporación coincide con lo anteriormente descrito, pues considera que cuando se trata de preservar la vida y cuando está destinada al consumo humano, el acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin ella, se pone en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, y como tal, es susceptible de protección mediante acción de tutela. Así, en sus primeros fallos, la Corte Constitucional consideró importante resaltar “(…) que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en que se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, debe ser protegidos por la acción de tutela”[2]

Igualmente, mediante Sentencia T-539 de 1993[3], esta Corporación manifestó:

“Pese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -según los términos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamental es del peticionario, precisamente en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa responsable.”

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la protección por vía de tutela del derecho fundamental al agua, esta misma S. expresó que no en todos los casos procedía, dado que es únicamente cuando está destinada al consumo humano, en tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. Así, en Sentencia T-381 de 2009[4] manifestó:

“(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”.

Visto así, la jurisprudencia es coherente con los postulados señalados por el Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación No. 15 del Comité DESC, que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Según el Pacto, las primeras se refieren al derecho a “mantener el acceso a un suministro de agua necesario (…) y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en el suministro o a la no contaminación de recursos hídricos”. Los segundos, según el Comité, comprenden “el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua”.

En concordancia, el aparte dirigido al fundamento jurídico del derecho al agua, de acuerdo con la Observación No. 15 del Comité DESC, nos indica:

“2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

En suma, el derecho fundamental al agua potable goza de una reconocida protección por parte de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jurídicos a nivel internacional. De ellos, es destacable la primacía que otorga a la supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las necesidades básicas domiciliarias.

4.4. PROHIBICIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE CUANDO AFECTA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

En múltiples ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho al agua en su faceta fundamental cuando es destinada al consumo humano. Así, los casos resueltos por esta Corporación se caracterizan en gran medida, por estar relacionados con la suspensión del suministro por parte de la empresa encargada de prestar el servicio por el no pago de las facturas correspondientes al mismo.

Ahora bien, antes de entrar en detalle sobre los aspectos señalados por la jurisprudencia en relación con la protección del derecho al agua potable, es menester recordar brevemente el contexto en el cual se desarrolla la prestación del servicio.

Con fundamento en el artículo 366 constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, que dispuso el régimen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, fijando como uno de sus objetivos la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.[5] Allí se diseñaron lineamientos que contribuyeran a una mejor prestación del servicio, los cuales se soportan en la función social de la propiedad de las empresas prestadoras de servicios públicos; entre ellos encontramos, por ejemplo, (i) el asegurar que estos se presten de manera continua y eficiente sin abuso de la posición dominante, (ii) el proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a subsidios que otorguen las autoridades[6] y (iii) el informar a estos sobre el uso adecuado y seguro de utilizar el servicio público, entre otras[7].

Igualmente, la norma define en su artículo 130 que las partes en un contrato de prestación de servicios públicos son, por un lado, la empresa y, por el otro, el usuario. Indicando además que incurren en una obligación solidaria el propietario del inmueble donde es instalado, el suscriptor y los usuarios del servicio. Finalmente, se expresa la forma de actuar de la empresa en caso del incumplimiento de las obligaciones en virtud del contrato; casos en los cuales las deudas “podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos”, agregando que la factura “prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas de derecho civil y comercial.”

Del artículo descrito, se deduce que los sujetos allí enunciados son quienes deben responder frente al pago de una deuda ante la empresa que presta el servicio público, ya que están obligados solidariamente; por tanto, es razonable indicar que constituye un deber del consumidor pagar cumplidamente las facturas generadas, con el fin de evitar sanciones que traigan como consecuencia la suspensión del servicio. Sin embargo, como se indicaba inicialmente, el no pago por parte del usuario puede tener origen en situaciones que, a la luz de la jurisprudencia, pueden resultar insuperables para él, debido a factores de carácter económico.

Ahora, expuesto lo anunciado, la S. describirá la forma en que la jurisprudencia ha abordado los casos en que la suspensión del servicio de suministro de agua se debe al no pago de las facturas

Con la Sentencia T-270 de 2007[8], este Tribunal decidió la situación de una accionante que a mayo de 2009 tenía una deuda que superaba el millón de pesos con las Empresas Públicas de Medellín; por tal motivo, le fueron suspendidos los servicios públicos. Para esa época, la actora contaba con 56 años de edad y padecía insuficiencia renal crónica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento requería la práctica de diálisis peritoneal ambulatoria, que debía practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitación. Con el escrito de tutela, la peticionaria solicitó la reconexión de los servicios públicos, especialmente el de agua y luz, pues con el concurso de los dos era que podía llevar a cabo su tratamiento, por tanto, eran necesarios para garantizar su derecho fundamental a la vida y a la integridad física. Además, manifestaba que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera dadas sus precarias condiciones.

Para resolver el caso particular, la Corte determinó que:

“[a]sí las cosas como quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora F.E.J. de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la S. de Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas”.

Finalmente, como durante el trámite de revisión la empresa informó que había reconectado el servicio de agua a la accionante, la Corte ordenó la reconexión del servicio de luz.

En la Sentencia T-717 de 2010[9], la Corte analizó dos expedientes similares al de la referencia. El primero tenía que ver con una mujer que actuaba en representación de su madre de 68 años de edad y de sus dos nietos y sobrino, estos últimos menores de 18 años. A ellos les fue suspendido el servicio público de agua potable por parte de las Empresas Públicas de Medellín, debido a la falta de pago. Por tal razón, en su tutela, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad física, pues consideraba que con la suspensión se vulneraban esas garantías por las Empresas Públicas de Medellín.

En el segundo, la accionante interpuso tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre ellos uno sordomudo, a quienes la EPM les suspendió el servicio público de agua potable. Afirmaba que era madre cabeza de familia, pertenecía al nivel 1 del sisben, que no tenía trabajo pues en 1992 sufrió un impacto de bala y desde entonces padecía una disminución física.

En desarrollo de los temas a tratar para resolver los casos concretos, la S. describió circunstancias en donde era legítimo o ilegítimo por parte de una empresa de servicios públicos cortar el servicio de agua. Así, indicó que en ciertas ocasiones la suspensión del servicio público de agua es legítima, aún si recae sobre sujetos de especial protección constitucional y la consecuencia es el desconocimiento de sus derechos fundamentales, cuando el sujeto que cuida de él decide voluntariamente no pagar los servicios públicos. De otro lado, expresó que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos al reunirse tres condiciones: “1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”[10]

La Corte encontró que en el primero de los casos, no era posible acceder a la protección del derecho fundamental al agua potable, pues a pesar de probarse que la suspensión afectaba el goce de este derecho a dos menores de 18 años, la residencia donde habita la accionante está clasificada como de estrato cinco (5) y, no probó que perteneciera al nivel 1 del Sisben. Además, a falta de la primera, la peticionaria no demostró la otra condición, que la falta de pago se debía a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.

En el segundo caso[11], esta Corporación advirtió que la empresa accionada si vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba, pues además de comprobar que pertenecían al nivel 1 del Sisben, también demostró las otras dos condiciones: (i) la falta de agua supuso un desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores “pues no cuentan con la posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos”, y (ii) la falta de pago se debió a circunstancias que son insuperables e involuntarias para ella, debido a la discapacidad que padece. De este modo, para el particular la Corte concedió la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores de 18 años y ordenó al representante legal de la EPM que, en un término máximo de diez días, restableciera la conexión del servicio de agua potable.

En la Sentencia T-279 de 2011[12], se presentó el caso de una persona que adquirió a título de compraventa un lote de terreno que anteriormente era parte de otro de mayor extensión. Sobre dicho lote construyó una vivienda en la que actualmente vivía con su hijo menor de 18 años; además, solicitó a la empresa encargada de prestar el servicio público de agua que se lo suministrara. Esta, a su vez, le manifestó que no podía brindarle el servicio por cuanto existía una deuda de $900.000 sobre todo el lote del cual hacía parte el del actor. También adujo que debía cancelarse primero la deuda para la instalación del servicio.

En esta oportunidad, partiendo de las premisas establecidas por la jurisprudencia en cuanto a que el derecho al agua constituye fuente de vida y su ausencia atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas[13] y, de acuerdo con los lineamientos expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte indicó que:

“(…) cuando se está ante personas de especial protección, como lo son mujeres en estado de embarazo o lactancia, niños, ancianos, discapacitados y demás personas que han sido tradicionalmente discriminadas, el derecho al agua también tiene el carácter de fundamental, toda vez que la protección reforzada que deben recibir estos grupos de personas debe garantizar también una efectiva satisfacción del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.”

Con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, concluyó que el derecho fundamental al agua potable debe garantizarse si está encaminado a todas las personas y “en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.”

Por tal razón, revocó la sentencia del juez de tutela que había negado la protección del tutelante y, en su lugar, ordenó a la empresa accionada que, en un término de diez días, procediera a conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante.

En conclusión, de los fallos descritos, cabe deducir que la jurisprudencia constitucional se ha perfilado en favor de garantizar del derecho fundamental al agua potable cuando está destinada al consumo humano, especialmente de los sujetos de especial protección, pues ha afirmado que (i) las empresas de servicios públicos deben garantizar el suministro del servicio público esencial de agua; que (ii) esta garantía debe ser aún mayor cuando recae sobre sujetos de especial protección constitucional como adultos mayores, niños, personas discapacitadas, etc., y, que, por ende, (iii) el incumplimiento en el pago de las facturas sea por causa de circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.

En consecuencia, dado que el agua potable es un elemento básico para la subsistencia del ser humano, la S. debe entrar a definir si en el caso particular la suspensión del suministro de agua por parte de la empresa constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su familia, dado que no han podido sufragar el pago de las obligaciones derivadas del servicio a causa de problemas económicos.

4.5. CASO CONCRETO

La señora K.V.P. solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales al debido proceso a ella y a su familia, presuntamente vulnerados por la empresa Triple “A” S.A., pues esta le suspendió el suministro de agua potable debido al incumplimiento en el pago de las facturas de servicio. La accionante alega que con la suspensión se pone en peligro las condiciones de higiene y salubridad de sus dos hijos menores de 18 años.

Por su lado, la empresa accionada manifiesta que de acuerdo a la Ley 142 de 1994, está facultada para proceder a la suspensión del servicio ante el incumplimiento en el pago de las facturas y, bajo esta lógica, concluye que no puede proveer agua potable hasta tanto no se cancele la deuda.

En cuanto a la decisión judicial que negó el amparo de los derechos solicitados por la accionante y que ahora se revisa, cabe destacar que ella se funda en argumentos sentados por esta misma Corporación. En efecto, manifiesta que si bien la protección del derecho fundamental al agua es indispensable para preservar otros derechos como la vida y la salud, la situación presentada en el caso particular no cumple los requisitos que han servido de fundamento para conceder la tutela en otras oportunidades.

Concretamente, dicho fallo expresó que “la accionante no probó de una forma suficiente por qué no se han podido pagar las facturas de servicios públicos. Dentro del expediente sólo obran declaraciones suyas, encaminadas a informar que no cuentan con el dinero suficiente para pagar las obligaciones de servicios públicos”. En este sentido, el juzgado consideró insuficiente las afirmaciones realizadas por la tutelante, pues el mero hecho de indicar que no cuenta con empleo y, por tanto, con los medios económicos suficientes para sufragar el pago de las facturas, no es razón constitucionalmente válida para que la empresa no pueda realizar el cobro respectivo.

El Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla también argumentó que “tampoco hay evidencias de que los residentes del inmueble para el cual se pide la no suspensión del servicio de agua pertenezcan al nivel uno (1) del Sisben, dado que si ello fuera así, pudiera presumirse que la suspensión acarrea desconocimiento de sus derechos fundamentales”. Esta afirmación la fundó en el hecho de que la jurisprudencia sostiene que cuando el corte del servicio público domiciliario de agua potable es por causa de la precariedad económica, resulta necesario probar que ello es así[14].

Por lo anterior, para la S. es claro que en virtud del contrato de servicio público domiciliario suscrito entre la accionante y la accionada, surgen obligaciones y derechos que las partes contratantes deben respetar y cumplir. Idea que se desprende del concurrir ordinario de la contraprestación del servicio público de agua, dado que, como encargada de proporcionar dicho beneficio, la empresa busca, como es natural, recuperar los costos de transacción que se generan con la prestación del servicio.

La eficiente prestación de los servicios públicos depende del cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene el usuario frente a la empresa, promoviendo así la operatividad del sistema. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la estabilidad del servicio se debe una regla simple de “equilibrio contractual”, puesto que se debe garantizar a la empresa el pago efectivo del costo que conlleva la prestación del servicio y, a los usuarios, la eficiencia y la calidad en el suministro del mismo.

Como consecuencia de la obligación que adquiere todo usuario frente al pago en la prestación del servicio de agua potable, la suspensión del mismo por el incumplimiento en tal deber es legalmente válida desde un punto de vista contractual. Sin embargo, la S. recuerda que esta conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia no tiene carácter categórico ni definitivo. Así, también se ha dicho que antes de proceder al corte del servicio, es necesario observar en cada caso las causas que produjeron el no pago y los derechos fundamentales que puedan resultar menoscabados. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003[15], tras analizar la constitucionalidad de las normas que obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a suspender los servicios en casos de incumplimiento sucesivo en el pago de las facturas, encontró que, en otros eventos, el deterioro de los derechos fundamentales era desproporcionado en comparación con el beneficio reportado por la suspensión. Por este motivo, condicionó la exequibilidad de las normas en el siguiente sentido:

“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[16]como el acto mediante el cual se suspende el servicio[17] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[18]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[19]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[20], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[21].”

De este modo, en relación con el equilibrio que debe preservarse en la prestación de servicio, la Corte reconoce que en circunstancias donde el eventual corte de agua pueda poner en peligro los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, las empresas deben abstenerse de hacerlo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general, según la cual, una empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio cuando el usuario a quien se presta incumple en el pago de su obligación contractual. Como excepción, ha considerado que cuando el suministro de agua está destinado para el consumo humano, en especial para sujetos de especial protección constitucional, la empresa prestadora del servicio debe proceder a la reconexión del mismo, toda vez que la ausencia de agua es sinónimo de quebrantamiento y vulneración de los derechos fundamentales, por estar estrechamente ligada a derechos como la vida y la salud.

Con base en lo anterior, en el caso de la señora K.V.P.S., está demostrado que su núcleo familiar se conforma, además de su compañero, por tres menores de 18 años quienes a la luz de la jurisprudencia son considerados sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, si bien constituye una afirmación indefinida la de no contar con un empleo que le permita sufragar los gastos del servicio, se puede concluir que, en efecto, la accionante y su familia, de manera transitoria no tienen los medios económicos suficientes para ello, razón por la cual se ha visto desprovista del servicio público de agua potable, hecho este último que la empresa accionada olvidó cuestionar, en tanto no demostró que la tutelante sí contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada. Esto no quiere decir que la S. justifique o avale la práctica del no pago de los servicios públicos, sino que, dadas las circunstancias, ha llegado a la conclusión que la tutelante no actuó de mala fe y su falta de pago no se debe a un capricho de su parte. Lo anterior se evidencia en la factura que adjunta al escrito de tutela, donde a octubre de 2011 adeuda un total de $50.700, correspondiendo únicamente a ese mes, junto con una factura vencida por $153.792. En el mismo documento, se observa un ítem denominado “Fecha de instalación”, referido al día que se instaló el medidor, figurando como fecha el 3 de diciembre de 2005. Pues bien, de este hecho, la S. infiere que la señora P.S., en meses previos venía cumpliendo con su obligación de pagar el servicio de agua y, por tanto, es apenas comprensible que por cuestiones ajenas a su voluntad, como es el desempleo, se haya visto imposibilitada para continuar haciéndolo.

Según lo manifestado por la señora P.S. en el escrito de tutela, su intención no es eximirse de la deuda producto de su atraso en el pago de las facturas, sino que, mientras mejora su situación económica se le continúe prestando el servicio de agua potable, especialmente, porque sin él se afectan las condiciones de salubridad e higiene de sus tres hijos menores de 18 años.

Así, de lo probado en el expediente y de acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, la S. encuentra que en el caso particular, el corte del suministro de agua potable por parte de la empresa accionada sobre el inmueble de la accionante afecta directamente los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años. Por esta razón, la S. tutelará su derecho fundamental al agua, reiterando que, desde el ángulo constitucional, el incumplimiento en el pago de las facturas de un servicio público básico como es el agua, no es motivo suficiente para suspender la prestación del mismo cuando está destinada al consumo de sujetos de especial protección constitucional, cuando además la mora en el pago se encuentre justificada.

Además, también es necesario recordar que la pretensión de reconexión del servicio público de agua en caso de incumplimiento en el pago, sólo es procedente en sede de tutela cuando: “(i) el servicio está destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión fraudulenta del servicio”.[22]

Por otra parte, la protección del derecho fundamental al agua de los menores de 18 años, hijos de la accionante, no implica el desconocimiento de la deuda que aún existe entre ella y la empresa de servicios públicos Triple “A” S.A.; pues de ser así, se desconocerían las obligaciones que han surgido del contrato suscrito entre las partes. Entonces, para no desconocerlas, la reconexión del servicio de agua deberá estar condicionada a la realización de los trámites necesarios para llegar a acuerdos de pago entre la tutelante y la empresa, con el fin de que cumpla con las obligaciones contractuales adquiridas en relación con el servicio. Lo anterior, resulta coherente con la protección que la Corte Constitucional ha dado tanto a los derechos de la empresa a percibir el pago por la prestación del servicio, como de los derechos de las personas a recibir un servicio de agua potable continuo y sin interrupciones. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que los mencionados acuerdos de pago “deben contar con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo de los servicios públicos esenciales. Así, el pago de las obligaciones contraídas con las empresas de servicios públicos no puede poner en riesgo o vulnerar otros derechos fundamentales de los usuarios, especialmente su derecho fundamental al mínimo vital”.[23]

Por todo lo anterior, la S. revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en la cual se decidió negar el amparo invocado por la señora P.S. y, en su lugar, concederá la protección solicitada frente al derecho al agua potable, la salud y la vida. En consecuencia, ordenará a la empresa Triple “A” S.A. E.S.P., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble donde reside la actora.

De otro lado, con el ánimo de garantizar los derechos de la empresa prestadora del servicio público, en tanto son acreedores de obligaciones por parte de la accionante, pues del pago de las facturas depende en gran parte el sostenimiento económico de Triple “A” S.A. E.S.P., ordenará que en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicha sociedad adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la señora P.S., a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por K.V.P.S. contra la Triple “A” S.A. E.S.P., y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de 18 años al agua, la vida y la salud.

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Triple “A” S.A. E.S.P., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto en la residencia de K.V.P.S., ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico (Carrera 18A No. 18B-42, corregimiento La Playa, Urbanización Adelita de C., Tercera Etapa).

TERCERO.- ORDENAR a la empresa Triple “A” S.A. E.S.P., que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, surta los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con K.V.P.S., a fin de que pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con su situación económica, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Art. 366 Constitución Política.

[2] Sentencia T-570 de 1992, M.P.J.S.G..

[3] M.P.J.G.H.G..

[4] M.P.J.I.P.C.

[5] Art. 2º, Ley 142 de 1994.

[6] De acuerdo con el inciso 99.1 del artículo 90 de dicha ley, la prestación del servicio responde a los principios de solidaridad y eficacia, por lo tanto, no existe exoneración de ninguna clase en el pago de servicios, ya sea persona natural o jurídica.

[7] Art. 11, I..

[8] M.P.J.A.R.

[9] M.P.M.V.C.

[10] I..

[11] Además de lo descrito, es importante resaltar la conclusión a la que se llegó la Corte en esta sentencia, en donde, a pesar de que la accionante había reconectado el servicio de manera fraudulenta, este le fue suspendido nuevamente y, aún así, se protegieron los derechos invocados. Frente a esta situación, manifestó: “Por lo tanto, si bien la Corte Constitucional encuentra que desde una perspectiva constitucional la reconexión irregular no es indiferente, y al contrario a la luz del principio de legalidad y de solidaridad es censurable; y si bien considera, además, que la reconexión irregular de un servicio suspendido no exonera a las personas, en estos casos, de pagar por el consumo del agua potable suministrada por las empresas de servicios públicos, lo cierto es que estas circunstancias no necesariamente tienen que enervar la vocación de prosperidad de la tutela. A juicio de la S., no es posible negarle el amparo a la peticionaria, por el hecho de que en el pasado, movida por la inclinación de auto tutelar el derecho de sus hijos, hubiera obrado irregularmente, a sabiendas de que sus descendientes afrontan una situación de desabastecimiento de un líquido de medular importancia para su formación vital, sana y digna, medida que además no volvió a adoptar, pues como se anotó, compró el agua a otro vecino, en la medida de sus escasas posibilidades. Pero, el hecho de que no haya vuelto a cometer la irregularidad, no le disminuye su contradicción con el procedimiento institucional para obtener de nuevo el abastecimiento del servicio público.”

[12] M.P.M.V.C..

[13] Sentencia T-578 de 1992, M.P.E.C.M..

[14] Este argumento es el señalado por la Sentencia T-717 de 2010 (M.P.M.V.C.): “No obstante, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia.”

[15] M.P.M.J.C.E..

[16] “En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P.J.C.T., la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.”

[17] “En la Sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L., la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".”

[18] “Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P.Á.T.G., donde se desarrolló ampliamente el tema.”

[19] “Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).”

[20] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P.A.B.C., respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P.H.H.V., respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P.E.M.L., respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

[21] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P.E.M.L.)

[22] Sentencia T-614 de 2010 M.P.L.E.V.S..

[23] I..

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