Concepto 2008082256-001 de Superintendencia Financiera, de 15 de Enero de 2009 - Normativa - VLEX 404084785

Concepto 2008082256-001 de Superintendencia Financiera, de 15 de Enero de 2009

(…) formula distintos interrogantes en relación con las actividades que puede desarrollar en condición de “RENTISTA DE CAPITAL”.

Con respecto a sus inquietudes, se considera del caso advertir que la competencia de esta Superintendencia para absolver las consultas que los particulares le formulen se circunscribe a las materias a su cargo. Y, en ese escenario, cabe anotar que respecto de la actividad crediticia le corresponde ejercer funciones de supervisión sobre el quehacer de las entidades vigiladas, razón por la cual no resulta procedente que emita pronunciamiento alguno en punto a la viabilidad legal de las operaciones de mutuo con interés que realicen los particulares ni sus condiciones.

1.Efectuadas las anteriores precisiones, en consideración al cuestionamiento alusivo al “INTERÉS MÁXIMO PERMITIDO” se estima pertinente señalar de modo general y a título simplemente ilustrativo, que la certificación expedida por esta Superintendencia respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado período es el marco de referencia fijado para que la autoridad competente establezca si se respetaron o no los límites señalados en la ley (artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal1) y, en caso de constatar irregularidades en ese sentido, ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso e imponga al responsable las sanciones a que haya lugar ( artículo 72 de la Ley 45 de 1990).

Es de anotar que la precitada certificación contempla las dos modalidades de crédito que establece el artículo 2º del Decreto 519 de 2007, bajo la siguiente descripción:

“1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“2.Crédito de consumo y ordinario:

“a)El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

“b)El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

“Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.

“Parágrafo 2°...

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