Concepto Concepto Interno de Superintendencia Financiera, de 15 de Junio de 2006 - Normativa - VLEX 404699641

Concepto Concepto Interno de Superintendencia Financiera, de 15 de Junio de 2006

«(…) Asunto: Posibilidad del ejercicio simultáneo de cargos en entidades vigiladas subordinadas o con algún grado de vinculación.
(…) solicita concepto (…) frente al tema anotado en la referencia y en particular
cuando los cargos son desempeñados en matrices y filiales o en entidades con algún grado de vinculación.
Sobre el particular, se considera necesario efectuar los siguientes comentarios
siguiendo para el efecto el orden de las dos preguntas formuladas por la Delegatura mencionada, efectuando para el efecto consideraciones generales aplicables a ambas situaciones:
1.- REGULACIÓN VIGENTE EN MATERIA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE CARGOS EN ENTIDADES VIGILADAS.
Es importante recordar que las normas e instructivos aplicables a las entidades
vigiladas por esta Superintendencia (las propias de las entonces Superintendencia Bancaria y de Valores) establecen claras prohibiciones, restricciones, así como posibilidades para el ejercicio simultáneo de los mismos cargos en tales sociedades.
En igual sentido, debe indicarse que las normas restrictivas, como lo son aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones en la materia no pueden aplicarse por analogía a otras situaciones o sociedades.
Puntualizado lo anterior, se considera pertinente hacer una breve revisión a las
mismas, así: -. –REPRESENTACION LEGAL Y JUNTA DIRECTIVA: ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 73 Junta directiva
Numeral 7º. En Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, debe haber una representación paritaria de trabajadores y empleadores.
Numeral 8º Independencia de las juntas de las vigiladas. No pueden estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados a la respectiva institución que puedan conformar por sí o por interpuesta persona, la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.
Artículo 75 Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los
establecimientos bancarios
Numeral 1 Regla general- Los miembros de sus juntas directivas y sus gerentes al igual que los de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas que presten los mismos servicios siempre y cuando tales empresas conjunta o individualmente consideradas tengan activos por 20 millones de pesos o más, no podrán hacer parte de juntas directiva de otros establecimientos de crédito (Bancos, CFC, Corporaciones financieras, cooperativas financieras).
Excepciones:
- De las corporaciones financieras y CFC de las que sean accionistas.
- Los directores y representantes legales de las compañías de seguros pueden
hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones.
- Los directores y gerentes de las cooperativas financieras pueden hacer parte
de las juntas directivas de las que sean accionistas.
- Los gerentes y directores de las CFC pueden hacer parte de las juntas
directivas de los Establecimientos de Crédito de los que sean accionistas.
Artículo 76 Sociedades de Servicios Financieros (fiduciarias, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías)
Regla general.- Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz pero podrán formar parte de sus directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.
Numeral 2. Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
Sus directores, administradores, representantes legales y empleados no pueden ser:
- directores, administradores, representantes o empleados de otra
administradora.
- Directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportante del capital de otras SAFPYC
- Directores, administradores, representantes legales y empleados de
comisionistas de bolsa, de valores o de sociedades administradoras de fondos
de inversión ni tampoco ser accionistas directos o indirectos de más del 5% de
su capital.
Art. 77. Sociedades de Capitalización, aseguradoras e Intermediarios
Numeral 1. Regla general de las aseguradoras: No pueden ser administradores o personas que a cualquier título dirijan a las aseguradoras quienes sean socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros o administradores de otra aseguradora que explote el mismo ramo de seguros (seguros generales, seguros de vida y reaseguros).
Las entidades oficiales no pueden celebrar contratos de seguros con entidades
aseguradoras o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos
administradores tengan relación de matrimonio o sean compañeros o compañeras permanentes, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado (derivados también de ser compañeros o compañeras permanentes) con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Hasta por 1 año a partir de la fecha del retiro.
Numeral 2 Agencias colocadoras de seguros: CAUSALES ESPECIFICAS Y
TECNICAS para los que las dirijan.
Numeral 3 Sociedades Corredoras de seguros: No pueden ser representantes
legales quienes se encuentren en causal que les impida ser socios de las mismas.
Numeral 4 Sociedades de capitalización: Sus directores y gerentes que tengan
inversiones de capital en las CAVS pueden hacer parte de sus órganos directivos. Artículo 78.- Sociedades de servicios técnicos y administrativos
Los directores y representantes legales de estas sociedades constituidas como filiales
de vigiladas por la SB, no pueden ser administradores o representantes del
establecimiento matriz, pero podrán hacer parte de su junta directiva los
administradores de la matriz.
Artículo 119- REGIMEN DE FILIALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y
COMISIONISTAS DE BOLSA. Numeral 4º Autonomía de las filiales
(Sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y
SAFPYC). La actividad de las filiales de entidades sometidas a la SB debe realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto.
ADMINISTRADORES
“Art. 202.- En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni
ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que
los hubiere aceptado.
“…Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades
matrices y sus subordinadas, o de estas entre sí.” (Se subraya).
Junta directiva en sociedades anónimas
“Art. 435.- No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección”.
-. INHABILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES DE ALGUNAS
ENTIDADES VIGILADAS POR LA ENTONCES SUPERINTENDENCIA DE
VALORES
Título Cuarto.- DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO
CAPITULO PRIMERO Artículo 20. Inhabilidades.”… Los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa así como sus socios o accionistas según sea el caso no podrán ser administradores ni revisores fiscales de...

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