Concepto 2006026183-001 de Superintendencia Financiera, de 7 de Noviembre de 2006 - Normativa - VLEX 404751197

Concepto 2006026183-001 de Superintendencia Financiera, de 7 de Noviembre de 2006

«(…) solicita el pronunciamiento de este Despacho en cuanto a los siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál es el tiempo máximo con que cuenta un fondo de pensiones para comunicar al empleador cualquier tipo de inconsistencia en la información o error en los valores aportados correspondientes a pensiones?
“2. ¿Qué sucede si los fondos de pensiones, una vez consignadas las cotizaciones mensuales y en estas se presenten inconsistencias o errores en los valores, no comunican al empleador de las mencionadas inconsistencias o errores?
“3. ¿En qué momento, si es del caso, se puede considerar la prescripción del derecho a cobrar por parte de los fondos de pensiones las cantidades no cobradas oportunamente producto de inconsistencia en la información y/o errores en los valores?”
I. Marco Jurídico
A. Artículo 8º del Decreto 1160 de 1994
“Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.
“Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.
“Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo (…)”.
“Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
“Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.
“Del Cobro por Via Ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad...

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