Concepto 2006056363-002 de Superintendencia Financiera, de 8 de Noviembre de 2006 - Normativa - VLEX 404910937

Concepto 2006056363-002 de Superintendencia Financiera, de 8 de Noviembre de 2006

«(…) informa que pretenden constituir una institución financiera que facilite el acceso al ahorro y el crédito a las micro y pequeñas empresas, como alternativa para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Chocó, razón por la cual remite los estatutos sociales con el fin de que esta Superintendencia emita su opinión sobre los mismos.
Sobre el particular, esta Superintendencia considera pertinente efectuar los siguientes comentarios:
1.- Actividad de intermediación Financiera.
La actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, según lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución Política, son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado. De tal forma, le compete a la Superintendencia Financiera como organismo técnico de carácter administrativo, evitar que personas no autorizadas conforme a la ley ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas, y supervisar de manera integral las operaciones de las instituciones sometidas a su control con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando sí la confianza en el sistema Financiero.
Bajo este contexto, se precisa que la intermediación financiera es una actividad propia de las entidades vigiladas por este Organismo y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de dineros), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sobre el tema esta Superintendencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...es una industria objeto de estricta regulación en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto que no hay plena liberación para crear sociedades destinadas al ejercicio de esta actividad, como tampoco la conducción de sus negocios, por cuanto estos aspectos están sometidos al principio de la autorización administrativa, por ser la intermediación un servicio público, sujeto a concesión y a un régimen de derecho público. Por tal motivo esta actividad solo puede ser ejercida por entidades sometidas a la inspección, vigilancia
y control de la Superintendencia Bancaria, en los términos que señalan los artículos 90 y 92 de la Ley 45 de 1990.
“Con fundamento en lo anterior, la actividad de captar dinero del público y prestarlo, solo puede ser llevada a cabo por una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, sancionado por el artículo 208, numeral 3, del Decreto 663 de 1993, con pena de prisión de dos a seis años, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988(...)”1 (se resalta).
Como puede apreciarse, una de las características de la intermediación financiera es la relación íntima o nexo causal existente entre la captación de recursos del público y la colocación de los mismos a terceros, actividad que sólo puede ser desarrollada por entidades sometidas al control, inspección y vigilancia del Estado (Superintendencia Financiera, Superintendencia de
la Economía Solidaria).
Ahora, en caso de que se desee captar ahorro del público y otorgar créditos, lo que comúnmente se denomina intermediación financiera, los únicos...

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