Concepto 2009081947-001 de Superintendencia Financiera, de 18 de Noviembre de 2009 - Normativa - VLEX 404913597

Concepto 2009081947-001 de Superintendencia Financiera, de 18 de Noviembre de 2009

(…) solicita se le proporcione, normas, doctrina y jurisprudencia relativa al seguro de vida deudores en créditos hipotecarios, y todo lo relacionado con la responsabilidad de la compañía aseguradora en este proceso.

Al respecto, sea lo primero precisar que no existe norma que obligue a tomar una póliza de un seguro de vida a los deudores de créditos hipotecarios. La posibilidad de tomar dicho seguro para amparar cualquier clase de crédito otorgado por una entidad financiera es facultativa y hace parte de la administración del riesgo crediticio implícito en esta clase de operación, por lo mismo, las pólizas de seguros de vida son garantías adicionales a las previstas legalmente como obligatorias.

Así mismo, cabe destacar que en Colombia los seguros obligatorios para amparar un crédito garantizado con hipoteca o crédito hipotecario de vivienda son los seguros contra incendio y terremoto previstos en el artículo 1011 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 2.

Una vez precisado lo anterior, es importante señalar que el seguro de personas, incluido el de vida, se encuentra regulado en el Título V, Capítulo III del Código de Comercio. Es así como el artículo 1137 del Código relaciona el interés asegurable que tiene de toda persona en este tipo de seguros, dentro de los cuales se encuentra“... la de aquella cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”; fundamento éste por el cual se adquieren seguro que cubren el riesgo de muerte de los deudores de las entidades crediticias.

Ahora bien, en relación con la responsabilidad que le asiste a la compañía aseguradora con ocasión de la expedición de una póliza de seguro de vida, es pertinente anotar que de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”.

Dicho pago debe hacerse, conforme al artículo 1080 ibídem, es decir que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago”.

Sobre este particular, es pertinente traer a...

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