Concepto 2006030781-002 de Superintendencia Financiera, de 28 de Junio de 2006 - Normativa - VLEX 404918857

Concepto 2006030781-002 de Superintendencia Financiera, de 28 de Junio de 2006

﴾...﴿ presenta ante esta entidad de control varios interrogantes relacionados con el crédito para vivienda.

Sin embargo, antes de proceder a resolver sus inquietudes nos permitimos manifestarle que la función de esta Superintendencia de atender las consultas formuladas por los ciudadanos en relación con las materias a su cargo debe desarrollarse con arreglo al objetivo que persigue el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, cual es de procurar que la autoridad emita una opinión de orden didáctico para orientar al peticionario. En tal sentido, es oportuno advertir que no se encuentra entre las facultades atribuidas por la ley a esta Entidad de control y vigilancia el definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos de las obligaciones que atañen a la relación contractual en que sea parte una institución sometida a su supervisión y menos aún el de resolver las controversias que se encuentren adelantando ante la justicia ordinaria.

Adicionalmente y como quiera que en varios apartes de su comunicación solicita la expedición de certificaciones sobre los conceptos consultados, le informamos que la Superintendencia Financiera en su calidad de entidad de carácter público solo puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico que rige su actividad, como consecuencia directa del principio de legalidad inherente al estado de derecho consagrado en nuestra Constitución Política.

Dentro de este orden de ideas, me permito informarle que el numeral 2 del artículo del Decreto 3552 de 2005, señala taxativamente las funciones de certificación y publicidad de la Superintendencia Financiera en los siguientes términos:

“2. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:

a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.

Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República.

Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;

c) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, y

d) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas.

Como consecuencia de lo expuesto, las respuestas que a continuación encontrará tienen un alcance netamente informativo y de ninguna manera pueden ser consideradas como “certificadas por la Superintendencia Financiera.”

Efectuadas las precisiones conceptuales necesarias a continuación procedemos a atender su petición en el mismo orden planteado en ella:

“1°-. Cuando los bancos ofrecen el sistema de créditos bajo el slogan (sic) ‘CASA PROPIA PARA TODOS’ (CPT) con la modalidad de crédito con bajos intereses (10% anual por ejemplo), es importante que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, aclare si a los créditos se les aplica la CORRECCIÓN MONETARIA (UVR-PESOS) sobre las sumas del capital prestado, las sumas cobradas por intereses, las sumas cobradas por tasa de seguros, sumas cobradas por concepto de administración del crédito (gastos de cobranza, honorarios de abogado, etc).”

“2°-. En cuanto a los créditos para vivienda que de manera rimbombante se anuncian por los medios de comunicación (CARACOL-RCN-EL TIEMPO-EL ESRACTADOR, ETC), con la ENGAÑOSA ILUSIÓN DE CASA PROPIA PARA TODOS (CPT), que son ofrecidos en pesos, es importante que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, indique, si al crédito EN PESOS SE LE APLICA LA CORRECCIÓN MONETARIA (INFLACIÓN), y de ser así, indicar que FÓRMULA MATEMÁTICA FINANCIERA SE UTILIZA POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA (BANCO) PARA LIQUIDAR LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE EL CAPITAL PRESTADO, LOS INTERESES, LA TASA DE SEGURO, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL CRÉDITO, ETC.”

Respuesta. Atendemos las dos preguntas transcritas en una sola respuesta, toda vez que los temas consultados se encuentran necesariamente ligados.

Sobre el particular, le informamos que se considera que uno de los propósitos principales de la Ley 546 de 1999 fue el de crear un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al Índice de Precios al Consumidor, concepto bajo el cual se creó la UVR y se buscó que por regla general todos los créditos de este tipo se denominaran en Unidades de Valor

Real (UVR) y sólo de manera excepcional en pesos, en cuyo caso deberían sujetarse a las condiciones señaladas en la misma ley.

De las diferentes normas expedidas en relación con el tema de crédito de vivienda, se deduce que por disposición legal todos los créditos de vivienda, inclusive los desembolsados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y los pactados en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR.

En cuanto a las tasas máximas de interés remuneratorio que pueden cobrar las entidades financieras en los créditos hipotecarios de vivienda denominados en pesos, es preciso indicar que sólo a partir del 3 de septiembre del 2000 existe un tope máximo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento del fallo C-955 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional.

Por lo anterior en la Resolución 14 del 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República se estableció:

“Artículo 1º. LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CREDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR.”

“Artículo 2º. LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CREDITOS EN MONEDA LEGAL. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato.

“Para los créditos de que trata el anterior inciso perfeccionados antes de la vigencia de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses contados a partir del 3 de septiembre de 2000.

“Para los efectos de este artículo se utilizará la variación de la UVR calculada conforme al decreto 856 de 1999.”

Es de anotar que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

Una vez establecidos estos marcos conceptuales de carácter general, nos permitimos manifestarle que si los créditos están pactados y diseñados en UVR, se denomina en UVR el valor del saldo insoluto por capital. Sobre dicho saldo se liquidan los intereses corrientes del equivalente a la tasa pactada con la entidad financiera, los cuales para el cobro respectivo se calculan en pesos; idéntica apreciación proceden frente a los cobros por concepto de primas de seguro y administración del crédito (gastos de cobranza, honorarios de abogado), los cuales deben estar calculados en pesos.

En relación con su segunda pregunta, conviene precisar que para créditos denominados en pesos, a tasa nominal fija, otorgados a partir de la fecha indicada, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 14 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, es decir 13.92% efectivo anual, adicionado con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionarse el contrato.

Es decir, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13,92% + la variación de la UVR de los últimos 12 meses = tasa efectiva anual.

“3°-. Que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, certifique el valor de la prima por concepto de seguros de terremoto, incendio, seguro de vida (invalidez y/o muerte del deudor) para todos los efectos legales de la aplicación del seguro. La superintendencia deberá determinar la manera como se aplica el seguro y el costo de la prima de seguros, toda vez que las entidades financieras, en EJERCICIO DEL PODER DOMINANTE, que lo tienen de manera descomunal, pueden a su arbitrio indicar a quien se le puede asegurar como deudor y a quien no asegurar, y en efecto debe indicar la manera como puede la entidad financiera dosificar el costo de los seguros del crédito para vivienda, que resulta sobre manera unos créditos arbitrarios y descomunales en contra del deudor bancario de crédito para vivienda popular.”

Respuesta. A título...

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