Concepto 2005047039-001 de Superintendencia Financiera, de 30 de Enero de 2006 - Normativa - VLEX 405057481

Concepto 2005047039-001 de Superintendencia Financiera, de 30 de Enero de 2006

«(…) me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, mediante la cual formula lo siguiente:

“Habiendo cotizado mi esposo fallecido un total de 764 semanas a 31 de Marzo de 1994 y teniendo en cuenta que su deceso ocurrió el 27 de Marzo de 2002 ¿Tendría la suscrita el derecho al reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes con base en las 3 Sentencias de la C.S.J. antes mencionadas y en las cotizaciones al Seguro Social referidas anteriormente?”

Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:

1. Entorno Normativo

Pensión de Sobrevivientes en el Régimen de Prima Media, con anterioridad a la Ley 797 de 2003.

En lo que atañe a la pensión de sobrevivientes dentro del Régimen de Prima Media, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se consagraba, antes de la modificación efectuada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

Indemnización Sustitutiva

Artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

“Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 371 de la presente Ley”.

Artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005.

“Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

“a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

“b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a...

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