Concepto 2005053409-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Diciembre de 2006 - Normativa - VLEX 405057665

Concepto 2005053409-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Diciembre de 2006

«(…) consulta sobre la procedencia o no del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, partiendo de la hipótesis según la cual la Alcaldía Municipal de la Calera no reconoció tal prestación a la señora (…), a pesar de que el hermano de la misma laboró para esa entidad territorial entre agosto de 1979 y junio de 1989, falleciendo el 16 de febrero de 1990.

Sobre el particular, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en cuanto al origen de la indemnización sustitutiva.

I. Consideraciones Preliminares.

Como primera medida es importante señalar que el presente concepto se emite a título ilustrativo, en la medida que en el caso consultado la muerte del señor (…) se produjo antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y además, este Despacho desconoce el régimen prestacional que para la época del fallecimiento regía para los trabajadores del Municipio de la Calera.

Hecha la anterior precisión, encontramos que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva sólo estaba concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en función de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como lo indican el artículo 24 del Decreto 3041 de 1966, retomado posteriormente por los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1985 y 049 de 1990.

Por el contrario, los servidores públicos no tenían establecida la indemnización sustitutiva dentro de su régimen pensional2 y, en el evento en que efectuaran aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión, estos se destinaban a garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, al pago de las pensiones y de otras prestaciones tales como el auxilio por muerte y por maternidad.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, para que períodos servidos al sector público o cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuenten para efectos de la indemnización sustitutiva a que se refiere su artículo 37, es necesario que se trate de personas afiliadas al Sistema General de Pensiones a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida3.

En este orden de ideas, quienes ostenten la condición de afiliados al Sistema General de Pensiones, bien porque conservaron tal condición al momento de la entrada en vigencia del mismo o porque diligenciaron el formulario de afiliación respectivo y realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación señalada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 19933, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Por su parte, serán beneficiarios de la...

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