Concepto 2006068741-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Enero de 2007
«(…) consulta acerca de aspectos relacionados con la conducta de captación masiva y habitual de dineros del público.
Al respecto conviene precisar que la captación masiva y habitual de dineros está tipificada como una conducta penal por el artículo 316 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
La anterior descripción normativa se complementa con las previsiones contenidas en los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, las cuales se establecen los supuestos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación masiva y habitual de dineros del público.
Para efecto de definir el alcance de las normas citadas, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, señalo a través de oficio 93063173-5 de julio 29 de 1994, lo siguiente:
“(…) La normatividad desarrollada a partir del artículo 20 del Decreto 2920 de 1982 se ha orientado a puntualizar las circunstancias en las cuales una persona podría realizar el negocio consistente en captar recursos con el fin de que los mismos sean colocados a título de mutuo.
“En efecto, tal actividad en principio sólo puede ser desarrollada con previa autorización de autoridad competente, tal y como lo establece con claridad el artículo precitado, el cual en su tenor literal dispone:
“‘Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos a seis años’.
“Tratándose de sociedades mercantiles, tal autorización le corresponde impartirla a la Superintendencia Bancaria, para lo cual la entidad solicitante debe reunir las calidades requeridas para una cualquiera de las clases de establecimientos de crédito previstas en el artículo 2º numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previo cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo I de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (arts. 53 y ss).
“Sin embargo, una sociedad mercantil sólo podría desarrollar excepcionalmente el negocio que es objeto de consulta sin tal autorización, siempre y cuando observe de manera estricta los límites previstos para que tal actividad no tenga el carácter de ilegal,...
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