Concepto 2005032964-002 de Superintendencia Financiera, de 4 de Enero de 2007
(…) solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia frente a los siguientes interrogantes:
“Sigue vigente el artículo 12 del Decreto 1858 de octubre 26 de 1995, el cual establece a mas (sic) tardar el día 20 de cada mes como plazo para transferir los recursos del Fondo de Solidaridad a cargo de los AFILIADOS que devenguen mas (sic) de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes o este se entiende derogado tácitamente en virtud de la derogatoria expresa del artículo 7° del decreto 1127 de 1994?
“En caso de haber sido derogado, qué plazo debe tenerse en cuenta para transferir dichos dineros?
“Los diez días de que trata el articulo 6° del Decreto 569 de 2004 han de entenderse hábiles o calendarios (sic) en virtud de la regla general consagrada legalmente que establece que cuando el legislador se refiere a días sin hacer claridad si son hábiles o calendario se entenderán días hábiles?”
1. Marco Normativo
A. Artículo 6° del Decreto 569 de 2004
“Artículo 6°. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
“a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;
“b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el articulo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional (…)” (Subraya fuera del texto).
B. Artículo 12 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 7° del Decreto 1156 de 1996
“Los recursos de que trata el artículo 7o. del Decreto 1127 de 1994 1 junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más...
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