Concepto 2006059912-001 de Superintendencia Financiera, de 8 de Febrero de 2007 - Normativa - VLEX 405627809

Concepto 2006059912-001 de Superintendencia Financiera, de 8 de Febrero de 2007

(…) solicita a esta Superintendencia orientación acerca de los límites globales de inversión de los “fondos públicos de pensiones” en establecimientos de crédito, y la normativa que sobre el particular exista.

Al respecto, es importante precisarle que la competencia de la Superintendencia Financiera según lo señala el literal k) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993 corresponde, entre otras, a la inspección y vigilancia de las administradoras del Sistema General de Pensiones, condición que no ostenta el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D. C. 1, razón por la cual las instrucciones que imparte esta Superintendencia en materia de inversiones se limita a sus entidades vigiladas.

Hecha la anterior precisión encontramos que en el Capítulo Cuarto, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Externa 007 de 1996), esta Superintendencia impartió algunas instrucciones con el propósito de que los recursos del Sistema General de Pensiones se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, señalando las condiciones y límites que las sociedades que administren fondos de pensiones deben aplicar en la inversión de dichos recursos, la cual podrá consultar en la página web de este Organismo, www.superfinanciera.gov.co, link Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, Normativa, Normas Generales.

Ahora bien en lo que se refiere a las condiciones y límites de las inversiones del fondo de pensiones públicas del nivel nacional y las reservas de invalidez, vejez y muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 señala:

“La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Publicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente Ley.

“En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder...

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