Concepto 2006056990-002 de Superintendencia Financiera, de 4 de Julio de 2007 - Normativa - VLEX 405766505

Concepto 2006056990-002 de Superintendencia Financiera, de 4 de Julio de 2007

«(…) solicita pronunciamiento en relación con el término de prescripción para efectuar recobros a las Administradoras de Riesgos Profesionales por concepto de “…prestaciones económicas (incapacidades) generadas por la atención de los eventos de salud con origen en riesgo profesional prestados a sus afiliados comunes”. Sobre el particular, resulta procedente formular las siguientes consideraciones:

  1. De manera preliminar se debe precisar que en materia de reembolsos entre las EPS y las ARP no existe norma especial que establezca un término de prescripción por las obligaciones entre ellos contraídas.

    En efecto, el inciso tercero del artículo 3º del decreto 1771 de 1994 establece que “La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud”. (Negrilla fuera de texto).

    En este orden, y en consideración a que la precitada norma da lugar a convenir un plazo entre las partes o en su defecto dentro del mes siguiente para presentar la solicitud de reembolso, ello no es óbice para que vencido dicho término se pierda el derecho, máxime cuando la norma no establece término de prescripción para efectuar recobro por las prestaciones económicas generadas.

    Tampoco sería del caso afirmar que el término de prescripción que resulta aplicable es el que se encuentra previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2003, pues el precitado artículo señala que “Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:

    a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;

    b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.”

    Al respecto, se debe anotar que las aludidas prestaciones se refieren a la prescripción de mesadas pensionales y demás prestaciones del sistema, en donde los sujetos de la relación son el afiliado o sus sobrevivientes y las ARP, tal como se infiere de la misma ley.

  2. De otra parte, respecto a la posibilidad de acudir al término de prescripción de la acción cambiaria es necesario precisar que no se pueden subsumir en un solo concepto el término genérico de la factura (comercial) y la factura cambiaria de compraventa, como quiera que esta última se define en nuestro ordenamiento mercantil como un título valor que instrumenta específicamente la compraventa de...

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