Concepto 2008049990-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Julio de 2008 - Normativa - VLEX 405767529

Concepto 2008049990-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Julio de 2008

(…) En relación con el requerimiento que ese Despacho efectúa mediante oficio librado en el curso de la Acción Popular Nº (…) contra el BANCO (…) S. A., de manera respetuosa

manifestamos que no es del resorte de esta Superintendencia dar fe respecto del “carácter de servicio público que tiene la actividad desarrollada por las instituciones financieras”.

No obstante, a manera de colaboración, comedidamente le informamos que la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades en torno al tema, entre las cuales consideramos del caso citar algunos apartes de sentencias de esa Corporación sobre el particular, así:

1. Sentencia SU-157 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en Sentencia T-578 de 2001.

“… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine1, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan.

En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público”.

2. Sentencia T-443 de 1992. M. P. José Gregório Hernández Galindo.

“La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior como de la actual -en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la República, al ejercer la función que le confía el artículo 36 de la Carta, elabora una definición que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto ‘servicio público esencial’, el derecho de huelga podría ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio legislador establezca”.

3. Sentencia C-122 de 1999. M. P. Fabio Morón Díaz.

“La actividad bancaria, dada su...

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