Concepto 2008008437-001 de Superintendencia Financiera, de 25 de Marzo de 2008 - Normativa - VLEX 406791393

Concepto 2008008437-001 de Superintendencia Financiera, de 25 de Marzo de 2008

(…) consulta respecto de la interpretación del artículo 93, del parágrafo segundo del artículo 96, y del parágrafo del artículo 51 del Decreto 2175 de (2007), en su conjunto, acerca de la responsabilidad de la sociedad administradora de un fondo de capital privado cuando contrate un gestor profesional para el mismo.

Sobre el particular se estima necesario realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 51 y 52 del Decreto 2175 de 2007, establecen las obligaciones que deben cumplir las sociedades administradoras y la junta directiva de las mismas, respecto de las carteras colectivas que administran, respectivamente.

A su vez, el parágrafo del artículo 51 del citado decreto, adicionado en el numeral 11 del Título VIII de la Circular Externa 07 de 1996 (Circular Básica Jurídica), establece la

posibilidad que una sociedad administradora de carteras colectivas encomiende, por su cuenta y a su nombre, la administración y gestión de éstas a otra sociedad facultada para hacerlo, encomienda que no conlleva la exoneración de los deberes ni de la responsabilidad de la sociedad administradora.

Así mismo, el artículo 53 de igual ordenamiento, establece la obligación de que cada cartera colectiva cuente con un gerente, y los artículos 54 y 55 ibídem establecen las calidades y funciones que debe cumplir este gerente.

De otra parte, el artículo 81 del Decreto 2175 de 2007, define a los fondos de capital privado como carteras colectivas cerradas y el artículo 93, del citado decreto, establece como obligaciones de las sociedades administradoras de estos fondos, las previstas en los artículos 51 y 52 del mismo. Igualmente, el artículo 94 ibídem, hace extensiva la aplicación de los artículos 53, 54 y 55 del

decreto 2175/07 para la figura del gerente en los fondos de capital privado, pero a su vez establece la posibilidad de no contar con gerente en caso de que exista gestor profesional para estos fondos.

Del mismo modo, el artículo 96 del decreto establece que las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer la contratación de un gestor profesional, y a su vez el parágrafo segundo de este artículo dispone que en caso de contar con un gestor profesional para el fondo, la responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por este gestor.

A la luz de las preceptivas mencionadas en precedencia, la responsabilidad de la cartera colectiva siempre queda en cabeza de la sociedad administradora de la misma, aún cuando esta...

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