Concepto 2007075519-002 de Superintendencia Financiera, de 19 de Marzo de 2008 - Normativa - VLEX 406932897

Concepto 2007075519-002 de Superintendencia Financiera, de 19 de Marzo de 2008

(…) formula varias preguntas relacionadas con el registro de los Certificados de Depósito a Término -CDT- emitidos por los establecimientos bancarios, en libros creados para tal propósito.

Sobre el particular, resulta procedente atender sus interrogantes de la siguiente manera:

1.- En sus cuatro primeros interrogantes formula usted las siguientes inquietudes relativas al registro de los CDT: Cuál es el objetivo del mismo; forma de llevarlo; si en caso de constar el registro en un libro este debe inscribirse en la Cámara de Comercio respectiva; y cuál es el contenido que debe tener el libro de registro de CDT conforme con la ley.

Para absolver dichos cuestionamientos resulta pertinente referirnos al régimen legal de los CDT, cuál es el concepto de libro de comercio y la forma de llevar su registro, para concluir si es obligatorio registrar el libro de CDT ante la Cámara de Comercio.

1.1.- Inicialmente es preciso señalar que los certificados de depósito a término expedidos por los establecimientos bancarios, comúnmente conocidos como CDT, se encuentran regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de 1980 de la extinta Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República) y el Decreto 2423 de 1993.

El CDT es un título valor1 que representa el derecho crediticio derivado de un depósito irregular de dinero en que se ha estipulado un plazo a favor de la entidad crediticia (Vg., banco) para que el depositante pueda exigir su restitución, la cual opera bajo unas condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con los parámetros establecidos por la ley.

Los CDT deben reunir, además, las condiciones y requisitos fijados por el artículo 1º de la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria2, encontrándose las siguientes características principales a saber: a) ser nominativos, b) ser de libre negociación, c) tener plazo mínimo de un mes3, d) ser irredimibles antes de su vencimiento, y e) entenderse prorrogados por un término igual al inicialmente pactado, si no son redimidos a su vencimiento.

A su turno, el artículo 1394 del Código de Comercio al referirse a la forma de negociación de esta clase de certificados, preceptúa:

“Artículo 1394. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.

“Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco”.

Bajo el contexto expuesto, resulta claro que los CDT, al regirse por las normas señaladas en el Capítulo II del Título III del Libro Tercero del Código de Comercio en concordancia con lo señalado en la precitada Resolución 10, circulan de manera nominativa, esto es, mediante endoso más inscripción en el libro de registro que para ello tenga el emisor.

En tal sentido es de recordar que la definición misma de los títulos nominativos prevé la exigencia para el emisor del título de mantener un registro, el cual resulta determinante respecto de la ley de circulación de los mismos. En efecto, el artículo 648 del Código de Comercio, señala:

“El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

“La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.” (Subraya fuera de texto)

En punto a esta característica en la forma de circulación los certificados de depósito a término, la doctrina concluye lo siguiente:

“a) Títulos nominativos.- Vimos ya que los títulos nominativos son los que se expiden a favor de determinada persona, cuyo nombre se inscribe en el registro, que para tal fin ha de llevar el creador del título, y cuya negociación solamente produce efecto mediante el endoso, la entrega y la inscripción del endosatario en el respectivo registro.

“Consecuencia de la forma del título es que solamente sea considerado tenedor legítimo quien figure a la vez en el texto del documento y en el registro de éste. Por ello, se obliga al creador a inscribir la transferencia en el registro, salvo justa causa, y se permite a quien ha recibido un título de esta clase ocurrir al juez para solicitar su inscripción, en el caso de que, sin justa causa, el creador se niegue a efectuarla.

“Estos títulos, como anota CERVANTES AHUMADA, tienen una circulación restringida, pues designan a una persona como titular, y para ser tramitados necesitan en endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, que deberá llevar un registro de los títulos emitidos. El emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca como tal, a la vez, en el título y en el registro que debe llevar.

“En estos títulos, se le da al acreedor la facultad de negarse a registrar la transferencia cuando le asista justa causa, siendo natural que mientras no se haga el correspondiente registro o inscripción, la negociación que efectuaren cedente y cesionario produce efectos entre ellos, pero no tendrá el cesionario el carácter de tenedor legítimo y, por tanto, no obra en su favor el fenómeno de la autonomía; por lo cual, está sujeto a excepciones conforme al derecho común y no queda amparado por el...

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