Concepto 2008057114-001 de Superintendencia Financiera, de 15 de Septiembre de 2008
(…) consulta acerca de la obligatoriedad que tiene para el banco librado la orden de no pago dada por el girador de un cheque, sin que medie para el efecto justificación alguna del
girador.
En primer lugar, resulta pertinente recordar que esta figura se encuentra prevista en el artículo 724 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Artículo 724. El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742.
Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque”.
Se tiene entonces que, en materia comercial y financiera, no se requiere que el librador justifique la razón por la cual emite la orden de no pago. Simplemente, la disposición
mencionada hace referencia al requisito de notificación al banco librado, puesto que la simple manifestación del girador sin que el banco tenga conocimiento formal de la misma
carece de efecto.
En este sentido, el artículo 1° del Acuerdo Interbancario suscrito por las instituciones financieras afiliadas a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –
ASOBANCARIA prevé que “el banco solamente atenderá las órdenes de no pago cuando provengan del librador o de autoridad competente y las reciba por medio idóneo convenido con el cliente, en las circunstancias previstas por la ley”.
En la práctica, por regla general, en los contratos de cuenta corriente bancaria o en los reglamentos de producto asociados a estos se prevé que los bancos solo atenderán este tipo
de ordenes por escrito y comunicadas en tiempo oportuno. Sin embargo, aunque en dichos documentos no se encuentre esta previsión resulta conveniente hacerlo con el fin de...
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