Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01366-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407304690

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01366-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos mínimos / RENUENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL - - Presupuesto de procedibilidad

Ahora bien, el apoderado judicial del Presidente de la República manifestó que el accionante no había requerido a la Presidencia de la República para el cumplimiento de la Ley 1384 de 2010 y aunque el accionante afirmó que sí lo requirió, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de que se le hubiera presentado alguna reclamación; sin embargo, para la Sala el requerimiento efectuado a los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional resulta suficiente para entender que se constituyó en renuencia al Gobierno Nacional, destinatario de algunas de las normas invocadas en la demanda, .., al haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive al Presidente de la República. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el artículo 189 de la Constitución Política prevé en el numeral 11 que corresponde al Presidente de la República la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, lo cierto es que esta atribución la desarrolla junto con el ministro del ramo respectivo, conforme con el artículo 115 de la Constitución Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 59 / DECRETO 4107 DE 2011 - ARTICULO 6

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera la presentada por La Presidencia De La República Y El Presidente De La República, por cuestionarse el ejercicio de la potestad reglamentaria

Pues bien, para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar. En primer lugar, porque al Presidente de la República no se le llamó en el proceso como representante judicial de la Nación. Segundo, porque la legitimación en la causa “hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso”, ni tampoco se puede confundir con la capacidad procesal. Entonces, la legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de contradecir la pretensión del demandante, porque conforme con la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio. En el presente caso, el Presidente de la República sí tiene ese interés jurídico en el proceso, no es ajeno al conflicto presentado y tiene relación directa con los hechos que motivaron la acción. En efecto, el accionante pretende que se ejerza la potestad reglamentaria de la Ley 1384 de 2010 y quien goza en primer lugar de esa atribución es el P. de la República conforme con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.I.V.D., radicación 27.975, sentencia de 22 de julio de 2009.

ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EJERZA SU POTESTAD REGLAMENTARIA - Desarrollo jurisprudencial sobre su procedencia

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, Sentencia del 2 de diciembre de 1999, expediente ACU-1055, Sección Quinta, Sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente ACU-1123, del 15 de mayo de 2003, radicado:. 2002-2857-01 y Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2010-00629-01, C.P.D.. S.B.V. (E)

ACCION DE CUMPLIMIENTO Y POTESTAD REGLAMENTARIA - Procedencia de la acción ante Incumplimiento del Gobierno Nacional en dictar las normas técnicas y regulatorias para la atención integral del cáncer y reglamentar el procedimiento y costo de los servicios de apoyo

En efecto, algunas de las normas cuyo cumplimiento se demanda dispusieron un término de seis meses para que el hoy Ministerio de Salud y Protección Social dictara las normas técnicas y regulatorias que allí se mencionan, término que incluyó la asesoría que debió tomar y los estudios que debió realizar con tal propósito y, no obstante el apoderado del ministerio señala que se han adelantado estudios y se han efectuado algunos avances, lo cierto es que ha transcurrido con suficiencia ese plazo, sin que se vea de manera concreta la reglamentación que tanto se necesita y que contribuirá a que el objeto de la Ley “S.C.” se vuelva realidad. También ha sido claro para la Sala, que el Gobierno Nacional no ha cumplido con la obligación de reglamentar lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, para lo cual tenía un término máximo de un año y de reglamentar las medidas de vigilancia y control para verificar la entrega completa y oportuna de medicamentos, para lo cual contaba con seis meses; obligaciones, que en los términos del criterio jurisprudencial expuesto, son imperativas e inobjetables y, por lo tanto, de obligatorio acatamiento, sin que de lo narrado en las contestaciones de la demanda pueda considerarse que la mora en su cumplimiento tenga una causa justificativa. Estos servicios de apoyo incluyen, así mismo, el apoyo educativo cuya reglamentación está a cargo del Ministerio de Educación Nacional en el mismo término de un año y sobre el cual tampoco existe evidencia en el proceso de que se haya cumplido con dicha disposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1384 DE 2010 / LEY 1388 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01366-01(ACU)

Actor: J.S.D.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROSLa Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedentes las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento instauró el señor J.S.D. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y otros.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor J.S.D., en su condición de ciudadano y como Asesor del Despacho del Alcalde de Santiago de Cali para la Defensa de los Derechos de los Pacientes y de los Usuarios del Servicio de Salud y en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)[1], Ministerio de Educación Nacional y/o contra la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para el cumplimiento de la Ley 1384 del 19 de abril de 2010.

    Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así:

    Que el 19 de abril de 2010, el Presidente de la República sancionó la Ley 1384 de 2010, cuyo objeto es establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, reducir la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto y mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Que la mencionada Ley establece unos plazos y términos perentorios para que el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), el Ministerio de Educación Nacional y el Gobierno Nacional, con la asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, diseñe, actualice y/o mejore según el anexo técnico de la Ley, los requisitos esenciales de los centros de atención, los protocolos y las guías, para las causas más frecuentes de cáncer infantil en Colombia.

    Señaló que ninguno de los plazos establecidos en la Ley 1384 de 2010 se ha cumplido, generando perjuicios a las personas enfermas de cáncer, pues la falta de reglamentación deja vacíos que van en contra de la atención adecuada de los pacientes.

    Dijo que se cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues se envió requerimiento a los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional y a la Presidencia de la República, como se probaba con copia de los recibos y colillas del correo de Servientrega y de los correos electrónicos enviados en la fecha, en los que solicitó el cumplimiento de la Ley.

    Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente:

    “Con el debido respeto solicito a usted señor J. de conocimiento ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL representado legamente por el Sr. Ministro Dr. M.S. quien es mayor y vecino de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL representado legalmente por la Sra. Ministra Dra. M.F.C. quien es mayor de edad, vecina y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, y/o a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido, se sirvan CESAR EN SU CONDUCTA OMISIVA y procedan a dar cumplimiento a todos y cada uno de los términos consagrados en la LEY 1384 del 19 de abril de 2010 – L.S.C. – (Por la cual se establecen las acciones para la atención integra del cáncer para la atención integral del cáncer en Colombia), relacionados con la reglamentación que deben hacer estos Ministerios y el Gobierno Nacional en los diferentes aspectos señalados en esta Ley y con la asesoría del Instituto Nacional de Cancerología, las Sociedades Científicas Clínicas y/o Quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas; y que a continuación se enuncian: […] parágrafo 3 del artículo 5; parágrafo del artículo 6; parágrafo 1 del artículo 7; parágrafo del...

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