Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-17123-01(28375) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305350

Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-17123-01(28375) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falta de protección especial por establecimiento educativo a estudiante menor de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a estudiante de primaria al caer a un abismo en una actividad extracurricular de la escuela

El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que la menor D.H.R.R. cursaba cuarto grado de primaria en la escuela El Monte de Chiquiza, calidad por la que, el 7 de junio de 1996, participó en una actividad extracurricular, fuera de las instalaciones del centro educativo y, en desarrollo de la misma, sufrió lesiones considerables al caer a un abismo. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, la prueba testimonial da cuenta i) de la salida del plantel de más de cuarenta estudiantes, acompañados por una maestra y dos adultos ajenos al personal docente, ii) del desplazamiento al sitio denominado “La Casa de los Indios” por un sendero peligroso, iii) de la ausencia de conocimiento del lugar y de medidas de prevención por parte de la funcionaria que dirigió la actividad y iv) de la caída de la víctima en un lugar que la misma había manifestado conocer.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – De la entidad demandada. Departamento de Boyacá / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Daño atribuible al departamento

En el caso concreto, las lesiones de la menor D.H. se imputan al departamento y al municipio demandados y también a la Nación-Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el departamento de Boyacá formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado el carácter municipal de la escuela a la que asistía la menor (…) A juicio de la Sala, en el caso concreto el daño sí es atribuible al departamento de Boyacá, (…)El legislador señaló expresamente que cuando la prestación de los servicios educativos estatales se hiciera con cargo a los recursos del situado fiscal, debía efectuarse por los departamentos (inciso final del artículo 3º de la Ley 60 de 1993) y, en tal caso “(...) los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio (...)”. En efecto, en el plenario reposa la certificación proveniente de la Subsecretaria de Servicios Educativos y Asistencia Técnica de la Secretaria de Educación del departamento de Boyacá, sobre el carácter municipal del establecimiento educativo al que asistía la menor (…); empero, la misma entidad hizo constar que el centro educativo dependía del departamento, en los términos de la resolución n.º 3314 de 26 de septiembre de 1997, mediante la cual el S. de Educación Departamental legalizó su licencia de funcionamiento, como concentración escolar oficial del departamento, que viene “funcionando de tiempo atrás sin el requisito de «Licencia de Funcionamiento»” (…). La División de Cartera de la Dirección General del Instituto de Ortopedia Infantil, por su parte, certificó que los gastos médicos para tratar las lesiones sufridas por la menor D.H. fueron cancelados por la Secretaria de Salud del departamento de Boyacá. De lo anterior se concluye que el departamento de Boyacá estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en la escuela El Monte del municipio de Chiquiza San Pedro de Iguaque y, en consecuencia, llamado a velar por la calidad del mismo, en todos los aspectos, por lo que sí está legitimado para responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor D.H. durante una actividad recreativa, programada por sus directivas y docentes.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Departamento de Boyacá consultar sentencia de 22 de abril de 2009, Exp: 16620

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3

PROTECCION ESPECIAL - A menores de edad / PROTECCION ESPECIAL - Derechos constitucionales. Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

La Constitución Política prevé la existencia de grupos dentro de la población, que por sus características, requieren de una protección especial por parte del Estado. El concepto de sujetos de especial protección surge del contenido del artículo 13 constitucional, dirigido a que el principio de igualdad se cumpla efectivamente, lo cual conlleva, necesariamente, la adopción de medidas especiales en orden a que las personas, respecto de quienes el principio constitucional no se realiza, gocen de una asistencia y salvaguarda mayor. En este orden de ideas, el artículo 44 de la Carta Política relaciona los derechos de los niños como la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor, a la vez que prevé su amparo contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Así mismo, dispone que gozarán de todos los derechos previstos en el ordenamiento interno y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.(…) La Convención Americana sobre derechos humanos por su parte, establece que el niño gozará de una protección especial y que a través de las leyes y de otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad y también prevé la consideración fundamental de que se atienda al interés superior de la niñez. Bajo el mismo orden de ideas, prevé que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (artículo 24).La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, estipula en su artículo 3º, numeral 2, que los Estados Partes se comprometen a "asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 44

FALLA DEL SERVICIO POR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Falta de vigilancia para estudiantes / FALLA DEL SERVICIO POR ESTABLECIMEINTO EDUCATIVO - Falla al deber de custodia y cuidado en actividad extracurricular de estudiantes de primaria

La Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para aminorar los riesgos y así prevenir los daños. Los establecimientos educativos tienen la obligación de desplegar eficientes labores de supervisión y de control respecto de las actividades que programen y deban desarrollar los alumnos, pues se entiende que lo hacen bajo su vigilancia y custodia, dentro o fuera de las instalaciones del plantel educativo, sin correr riesgos y sin comprometer su integridad física o síquica, como tampoco su responsabilidad para con sus compañeros, docentes y terceros Siendo así, puede concluirse la responsabilidad de los establecimientos educativos por fallar al deber de custodia y cuidado, siempre que los menores resulten afectados en el marco de una actividad a cargo de docentes y directivos del plantel, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a su cargo. En el presente caso, la parte actora imputa responsabilidad a la Nación, el departamento y el municipio demandados, en virtud de las lesiones sufridas por una menor en desarrollo de una actividad programada por la escuela El Monte de Chiquiza, en la cual participaron todos los alumnos.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 14081

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Inexistencia. Responsabilidad atribuible al Departamento de Boyacá

En estas condiciones, nada puede imputarse a la víctima, como quiera que la falta de planeación, prevención, vigilancia y cuidado de las autoridades del plantel educativo fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de la menor D.H.R.R.. El presunto conocimiento que la menor lesionada tenía del lugar donde se realizaría la actividad, no podía relevar la obligación de supervisión de quienes estaban a cargo. Precisamente la osadía de la menor tenía que haber llamado la atención, para poner sobre ella mayor vigilancia.(…) La parte accionada, integrada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá, alega, en su defensa, el hecho exclusivo de la víctima, en la medida en que esta conocía el lugar y guiaba a sus compañeros, mientras los adultos se ocupaban de los más pequeños, hasta el sitio denominado “Casa de los Indios” o “Casa del Chibcha”.(…) Considera la Sala que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las lesiones sufridas por la menor son imputables al departamento de Boyacá, propietario y responsable de la escuela El Monte del municipio de Chiquiza, porque, como quedó explicado, la víctima matriculada en el plantel, realizaba una actividad programada y desarrollada por las directivas, bajo su vigilancia y custodia y por ende obligadas a adoptar las medidas para que la actividad se desarrollara sin riesgo para los estudiantes y docentes; no...

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