Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00648-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897882

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00648-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Evidencia la Sala que en el caso sub examine sí existió el precedente judicial que alega la accionante, pues frente a los mismos actos administrativos el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma previa, ya había elevado un pronunciamiento en derecho, mediante el cual decidió inaplicar el Acuerdo núm. 014 de 15 de octubre de 2003 y declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 336 de 21 de octubre la anualidad mencionada. Así las cosas, teniendo en cuenta las directrices consagradas por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita en párrafos anteriores, en este caso, se presentó un defecto sustantivo, pues la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los efectos de la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de octubre de 2011… Por consiguiente, no se puede ignorar ni pasar desapercibido el hecho de que respecto de los actos controvertidos, el Consejo de Estado ya había efectuado un estudio de legalidad que el inferior debió tener en cuenta, en aras de emitir un fallo que respetara el derecho a la igualdad y otorgara seguridad jurídica a los administrados usuarios de la Administración de Justicia.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00648-01(AC)

Actor: LUZ A.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA NOVENA DE DECISIONSe decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 21 de junio de 2012, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud:

La señora LUZ A.C.R., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Indicó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo núm. 014 de 15 de octubre de 2003 y la Resolución núm. 336 de 21 de octubre de la misma anualidad, expedidos, respectivamente, por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E. Hospital M.U.A. de Envigado.

Señaló que la demanda se tramitó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia quien posteriormente remitió dichas actuaciones a los Jueces Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo de dicha Ciudad, quien denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 19 de enero de 2010.

Afirmó que contra el fallo anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia.

Explicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2004-00724-00 (2570-2007), estudió la nulidad de los mismos actos administrativos demandados por la accionante, mediante sentencia de 12 de octubre de 2011, por la que declaró la inaplicación del Acuerdo núm. 014 de 2003 y anuló parcialmente la Resolución núm. 336 de la misma anualidad, expedidos por la E.S.E. Hospital M.U.A. de Envigado.

Sostuvo que el fallo anterior, tuvo fundamento en que el Hospital demandado no podía suprimir los 56 cargos de auxiliares de enfermería para contratar con una Cooperativa la realización de las funciones que cumplían los 56 empleados en esos cargos, porque, además de que ello estaba prohibido legalmente por el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, tal actuación en una entidad pública conlleva que se “…Desconozcan las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, tales como, el derecho a la igualdad de oportunidades, a la remuneración mínima vital y móvil, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de derechos ciertos y a la aplicación del principio de favorabilidad, entre otros.”

Expresó que la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró el precedente del Consejo de Estado contenido en el citado fallo de 12 de octubre de 2011 y en otras providencias.

Relató que en el proceso cuyo fallo se controvierte, se acreditó suficientemente que el Hospital M.U.A. suprimió 56 cargos de auxiliares de enfermería con el único fin de contratar las labores que desarrollaban esas personas con personal de una Cooperativa de Trabajo Asociado.

Manifestó que el presente asunto cumple con los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, pues se trata de una tutela instaurada contra un fallo ordinario, respecto del cual se agotaron las vías ordinarias y no existe ningún recurso extraordinario del cual se pueda hacer uso para efectos de reclamar la protección de los derechos fundamentales aquí incoados. Asimismo, hay inmediatez de la acción.

Resaltó que el caso del sub lite se fundamenta en el desconocimiento del precedente, la existencia de un defecto fáctico, la presencia de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución.

Precisó que en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró el precedente contenido en la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso núm. 2004-00724 (2570-2007) que estudió los mismos supuestos fácticos y actos administrativos.

Argumentó que no es admisible que una S. de un Tribunal Administrativo pueda ignorar una providencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando a la misma era posible acceder a través de la consulta del Boletín que divulga periódicamente la Corporación, boletín que ningún J. o Magistrado está excusado de desconocer, pues no tendría sentido que el Consejo de Estado publique sus providencias y sus jueces inferiores las ignoren sin justificación razonable.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia se deje sin efecto el fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordene en su lugar, emitir nuevo pronunciamiento dentro de un término razonable, en el que se aplique el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de 12 de octubre de 2011.

De manera subsidiaria, solicitó que previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Novena del Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordene a dicha Sala proferir una nueva sentencia en donde se analice de manera razonada el precedente jurisprudencial mencionado y que, si se decide apartarse de dicho precedente, se den las razones fundadas para ello. (Folios 1 a 13 del expediente).

I.4.- Defensa.

El Gerente de la E.S.E. Hospital M.U.A., se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo:

Que el Juez Administrativo al abordar el análisis fáctico y jurídico de una acción encaminada a obtener la nulidad de actos administrativos demandados, debe tener en cuenta que éstos gozan de presunción de legalidad, por lo que la carga probatoria recae sobre el actor, a quien le corresponde desvirtuar la mencionada presunción.

Expresó que no le es dado al Juez Administrativo modificar la demanda en cuanto a los hechos, ni considerar argumentos o ataques que afecten la presunción de legalidad de los actos administrativos que no hayan sido formulados en la demanda como fundamento de los vicios de la legalidad deprecada, por cuanto la justicia administrativa es rogada.

Precisó que en las alegaciones o recursos, no le es permitido al actor modificar la demanda, al invocar nuevas causales de nulidad, o la violación de nuevas normas, pues de ser ello admitido por el Juez de instancia, estaría aceptándose la modificación de la demanda, en abierta violación al proceso y a las reglas y principios que los rigen y por lo tanto se afectaría el derecho constitucional al debido proceso.

Mencionó que en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional dejó claramente consignadas las anteriores consideraciones cuando frente a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:

“ACTO ADMINISTRARIVO. - Al impugnarse deben indicarse normas violadas y explicarse el concepto de violación.

La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan los actos administrativos, encuentra su...

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