Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00205-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898066

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00205-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia para subsanar errores propios del accionante

Queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, así como tampoco agotó los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, lo que en principio generaría que la presente acción se torne improcedente… Al respecto considera la Sala que no es aceptable la extensión de los efectos de la mencionada providencia cuando se trata de la falta de actividad dentro de un proceso judicial o como justificante para la no interposición de los recursos ordinarios o de la acción de tutela en tiempo, pues el estudio que realizó la Corte Constitucional se centra en la ineficiencia administrativa de Cajanal para resolver los derechos de los jubilados.

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CAJANAL - Improcedente porque la declaratoria de estado de cosas inconstitucional no excusa la falta de diligencia para interponer recursos

Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala a diferencia de lo concluido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que la inactividad de la entidad accionante no se encuentra justificada con el estado de cosas inconstitucionales que fue declarado por la Corte Constitucional, en la medida en que dicha sentencia se centra en la ineficiencia administrativa para resolver la situación pensional de los peticionarios; mientras que en el presente caso la inactividad de Cajanal se debe a la falta de diligencia para presentar los recursos ordinarios contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, pese a que contaba con una defensa técnica. Por lo anterior, concluye la Sala que la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales realizada en la sentencia T-068 de 1998 no puede ser tenida como una justificación ante la falta de interposición de los recursos ordinarios por parte de Cajanal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora N.E.S. de L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00205-01

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPARDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar tuteló los derechos fundamentales invocados por CAJANAL; dejó sin efectos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el juzgado accionado; y ordenó dictar nuevo fallo con observancia de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora N.E.S. de L. contra CAJANAL.

2. Hechos

La parte actora, mediante su apoderada judicial expuso como hechos los que se sintetizan a continuación:

Indica la apoderada que mediante Resolución No. 29428 del 11 de octubre de 2002, le fue reconocida una pensión gracia, la cual se hizo efectiva a partir del 6 de abril de 2002.

Señala que mediante Resolución No. 27232 del 13 de junio de 2007 CAJANAL resolvió reliquidar dicha pensión, elevando su cuantía a partir del 6 de abril de 2002.

Posteriormente, la señora N.E.S. solicitó a CAJANAL el reintegro de los descuentos efectuados a salud sobre la mesada pensional, así como el cese de los mismos, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio GN-6987 del 13 de marzo de 2008 (786331).

Teniendo en cuenta la anterior negativa, la pensionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 2010 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia de ello, reintegrar los descuentos realizados por concepto de salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora N.E.S. de L..

A juicio de la parte actora, en la sentencia se incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las normas que regulan el tema referido al reembolso de los aportes del 12 por ciento efectuados sobre la pensión gracia; en defecto fáctico, por ausencia de pruebas en el expediente que den respaldo a lo pretendido; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la Corte Constitucional en sentencia T-359 de 2009 se pronunció sobre el asunto.

Finalmente, indica que en un asunto similar al que se cuestiona mediante la presente demanda de tutela, la Corte Constitucional dispuso en sede de revisión de tutela (Radicado T-3190423), que CAJANAL se abstuviera de realizar el pago a quienes resultaron beneficiados de la orden de tutela.

  1. Pretensiones

    En el escrito de tutela la parte actora solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; II) se revoque el fallo de 25 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora N.E.S. de L. contra CAJANAL EICE en Liquidación; III) se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la presente demanda de tutela.

  2. La providencia impugnada

    Surtido el trámite pertinente de la acción de tutela, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, tuteló los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos (fls. 71 a 91):

    Indicó el A quo después de analizar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del amparo solicitado, que Cajanal no hizo uso de los recursos ordinarios con el fin de impugnar la sentencia acusada, lo cual en principio dejaría por fuera el estudio de fondo de la presente acción.

    No obstante lo anterior, el tribunal encontró que la falta de actuación de la entidad se encuentra justificada en el estado de cosas inconstitucionales que viene sufriendo Cajanal.

    Igualmente señala que la Corte Constitucional en un caso similar al hoy estudiado, resolvió adoptar una medida provisional, ordenándole al representante legal de Cajanal que mientras se tomaba una decisión de fondo, se abstuviera de realizar cualquier pago a quienes resultaban beneficiados con la orden de tutela analizada. A juicio del tribunal la anterior determinación, se traduce en la necesidad de estudiar cada medida adoptada por cualquier juez en la cual se planteen aspectos como el que se discute en el presente caso, con el fin de evitar un perjuicio del sistema de seguridad social.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar estudió de fondo la demanda de tutela, siendo así que revisó el tema relativo a la procedencia o no del reembolso de los dineros descontados a los pensionados por concepto de salud, ante lo cual concluyó que no hay lugar a las devoluciones de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que aún tratándose de pensionados por una entidad exceptuada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, éstos tiene la obligación de efectuar cotizaciones a salud.

    Por lo anterior, afirma el A quo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en la cual se consideró que sí había lugar a devolver los dineros descontados sobre la pensión gracia por concepto de salud, era una clara vía de hecho, ya que en la misma se observa que el juez acusado incurrió en defecto fáctico, sustancial y en desconocimiento del precedente, siendo ésta una decisión que catalogó como grosera y sin fundamento.

  3. Razones de la impugnación

    Mediante escrito del 15 de junio de 2012 (fls. 97-99), la apoderada judicial de la señora N.E.S. de L., presentó impugnación contra la sentencia antes señalada por las siguientes razones:

    Indica la apoderada que con la decisión impugnada se están vulnerando derechos fundamentales de su poderdante, pues en el fallo se desconocen los principios a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

    Asimismo, señala que Cajanal no cumple con todos los presupuestos exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela, pues I) no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa que tenía la entidad; II) no se cumple con el requisito de inmediatez; III) en el proceso ordinario no hubo irregularidades procesales que afectaran sus derechos constitucionales; y IV) no se observa que existieran situaciones fácticas con las cuales se vulneren libertades y principios.

    Finalmente, manifiesta que en el caso bajo estudio no se observa evidencia de que el juzgado accionado haya incurrido en vía de hecho, y tampoco está demostrada la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante escrito...

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