Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898130

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RENUNCIA - Concepto. Reiteración jurisprudencial / RENUNCIA - Forma legitima de desvinculación de la administración publica / RETIRO DEL SERVICIO - Renuncia voluntaria / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACEPTA LA RENUNCIA - Reconoce efectos jurídicos inequívocos / DIAS HABILES - Estipulados en el acto administrativo / DIAS HABILES - Se suprimen los feriados y los de vacancias

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, renunciar es el acto de “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”, desde el punto de vista legal y jurisprudencial ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Otra de las definiciones que ha adoptado esta Corporación es la siguiente: “… la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no cumplen estas condiciones, es indudable que aquélla carece de tales elementos y está, por tanto, viciada y no puede producir los efectos que sufría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie". Al examinar la norma en comento, se puede concluir que la renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista no solamente para empleados de libre nombramiento y remoción, sino que también, para empleados de carrera administrativa. Por su parte, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentó el decreto anteriormente mencionado, estableció que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un empleo público, se produce, entre otras causas, por la renuncia regularmente aceptada. Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los de vacancias, a menos de expresarse lo contrario, es más, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C., aplicable a los procesos contencioso administrativos en los aspectos no regulados, por disposición del artículo 267 del C.C.A., en los términos señalados en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 ARTICULO 105 / DECRETO 1950 DE 1973 ARTICULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973 ARTICULO 114 / DECRETO 1950 DE 1973 ARTICULO 115 / DECRETO 1950 DE 1973 ARTICULO 116 / LEY 4 DE 1913 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

RENUNCIA PROTOCOLARIA - Voluntad inequivoca del funcionario / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Renuncia protocolaria / RENUNCIA PROTOCOLARIA – No es ilegal / SOLICITUD DE RENUNCIA PROTOCOLARIA - No constituye una conducta desviada de la administración / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Extemporánea / ACEPTACION RENUNCIA EXTEMPORANEA - Reintegro / REINTEGRO – Pago salarios y prestaciones / REINTEGRO - Improcedente a tener edad de retiro forzoso

Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Así las cosas, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. En efecto, el hecho de que el demandante presuntamente no hubiese cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, como lo sostiene el ente demandado, ello no es excusa para que no se de cabal cumplimiento al artículo 113 del Decreto 1950 de 1973. Sobre el particular llama la atención de la Sala, que el acto de renuncia había dejado de producir efectos desde el 16 de marzo de 1998, fecha en la que habían trascurrido los 30 días que estipula la norma en cuestión, dicho de otro modo, la entidad demandada al aceptar la renuncia, a los 40 días de su presentación, superó ampliamente el término de 30 días que tenía por expresa disposición legal. En ese sentido, si bien es cierto la renuncia protocolaria busca dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo, también los es que, esta manifestación de voluntad debe cumplir con los preceptos establecidos en la Ley, pues en caso de no hacerlo, vicia el acto de aceptación. Por otra parte, no es de recibo el argumento expuesto por el A – quo, cuando afirmó que el actor podía continuar al servicio de la entidad, a pesar de que no se había proferido la aceptación de la renuncia dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la misma; por cuanto, ello solamente es posible siempre y cuando la administración no se haya pronunciado respecto de la dimisión, es decir, el funcionario podrá, si es su intención, seguir ejerciendo sus funciones hasta tanto no exista un acto administrativo que impida el desempeño de las mismas. La consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado es el reintegro del actor al cargo que venía desempeñado dentro de la entidad demandada; sin embargo, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor E. de J.A.O. ya cuenta con los 65 años, pues los cumplió el 5 de noviembre de 2011, los cuales limitan la posibilidad del desempeño de un cargo público, lo que torna imposible el restablecimiento deprecado e impone para la Sala consecuencialmente, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro del demandante, esto es, desde el 1º de abril de 1998 hasta la fecha en que legalmente procedía su retiro del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN BConsejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12)

Actor: EVERARDO DE J.A.O.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda formulada por E. de J.A.O. en contra de la Contraloría General de Antioquia.

LA DEMANDA

EVERARDO DE J.A.O. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

• Resolución No. 020835 de 27 de marzo de 1998, por medio del cual el Contralor General de Antioquia, aceptó la renuncia del señor E. de J.A.O. a partir del 1º de abril de 1998, al cargo de Subdirector de la Unidad Especial de Investigaciones, Nivel Directivo, Grado 01, adscrito a la Dirección de Responsabilidad Fiscal.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

• R. al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

• Pagarle los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro, 1º de abril de 1998, hasta cuando el reintegro se produzca.

• Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del “artículo 17 del Decreto 01 de 1984”.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

El señor E. de J.A.O., laboró en la Contraloría General de Antioquia desde el 27 de marzo de 1976 hasta el 1º de abril de 1998, con idoneidad, eficacia, dedicación y responsabilidad, sin que se le hubiese sancionado por alguna falta disciplinaria. Al momento de presentar la renuncia, se venía desempeñando como Subdirector de la Unidad Especial de Investigaciones, Nivel Directivo, Grado 1, adscrito a la Dirección de Responsabilidad Fiscal.

En su sentir, se disfrazó una destitución con la solicitud de renuncia, por cuanto el 2 de febrero de 1998, fue llamado en múltiples ocasiones por la secretaria del S. General del ente demandado, en aras a que se acercara a su despacho para que firmara la carta de dimisión. En virtud de tal insistencia firmó al finalizar el día “el documento de renuncia elaborado no se sabe por quién” en presencia de la Directora del Talento Humano, la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva y la Subdirectora de Talento Humano.

Como prueba de que sí existió presión indebida para que se firmara la...

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