Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00439-01(18839) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898226

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00439-01(18839) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCEPTOS DE LA DIAN – No son actos administrativos. Corte Constitucional. Cuando tienen alcance normativo son actos administrativos reglamentarios. Control de legalidad / IMPUESTO DE RENTA – El concepto que se aplica es el vigente cuando concluye el período gravable

Al analizar la naturaleza de los conceptos de la DIAN, la Corte Constitucional precisó, que, en principio, no son actos administrativos, porque carecen de poder decisorio, pero que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la categoría propia de los actos reglamentarios, aunque en un rango inferior a los que expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constitución”. En el mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al argumento de la demandante en el sentido de que el Concepto DIAN 21703 del 19 de abril de 2005 solo podía aplicarse a partir del año 2006, por cuanto las normas tributarias no pueden aplicarse de manera retroactiva, la Sala reitera que en materia del impuesto sobre la renta el concepto aplicable es el vigente cuando concluye el período gravable

LIQUIDACION DE SOCIEDADES – La sociedad sólo puede ejecutar los actos para su liquidación. Para fines tributarios sigue siendo contribuyente del impuesto de renta / EXPENSAS NECESARIAS – Debe ser proporcionales, necesarias y tener relación de causalidad / PROPORCIONALIDAD – Concepto. Debe analizarse desde un concepto comercial / NECESIDAD – Concepto / RELACION DE CAUSALIDAD – Definición / ACTIVIDAD PRODUCTORA EN SOCIEDADES EN LIQUIDACION – Es aquella tendiente a la liquidación inmediata de la sociedad. Distribución de remanentes. Teletolima

Cuando una sociedad está en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero sí continuar y culminar las operaciones pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Además, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de los actos necesarios a su inmediata liquidación (artículo 222 del Código de Comercio). Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los expresamente autorizados por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto (artículo 222 del Código de Comercio). Como en la etapa de liquidación la sociedad sigue existiendo y solo termina con la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación, para fines tributarios el ente en liquidación continúa siendo contribuyente del impuesto y, por lo mismo, se encuentra obligado a declarar renta, obligación que cesa solo cuando la sociedad se liquida. Lo que sucede es que la declaración debe reflejar la realidad jurídica de la sociedad, esto es, la existencia de un patrimonio de liquidación y no de explotación y una capacidad jurídica limitada solo a la realización de los actos necesarios a la liquidación. Teniendo en cuenta el régimen legal de una sociedad en liquidación, la actividad productora de renta tiene que ver con la ejecución de los actos necesarios a la inmediata liquidación, dentro de los cuales están, por ejemplo, la continuación de los negocios pendientes al momento de la liquidación con el fin de obtener recursos para satisfacer las obligaciones a cargo de la sociedad y el pago de las acreencias externas con cargo al patrimonio de la liquidación. Solo cuando la sociedad ha pagado completamente el pasivo externo puede distribuir los remanentes a los asociados o pagar el pasivo interno (artículos 241 y 247 del Código de Comercio), que es la última y hasta cierto punto, según la doctrina, la principal etapa de la liquidación, dado que el proceso liquidatorio está orientado hacia la efectividad del derecho de los socios al rembolso de sus aportes

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 222 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 241 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 247 / DECRETO 1612 DE 2003 – ARTICULO 2

DESVALORIZACION MONETARIA – Es una expensa necesaria en sociedades en liquidación. Acto necesario para la liquidación / RELACION DE CAUSALIDAD - En sociedades en liquidación es aquella tendiente a lograr la liquidación

Por mandato legal, la actividad productora de renta de una sociedad en liquidación no puede ser la misma que la que ejerce una sociedad que no se halla en dicho estado. Su actividad es la realización de los actos necesarios para liquidarse y extinguirse. En ese orden de ideas, la desvalorización monetaria de acreencias es un acto necesario para la liquidación de la sociedad y, por lo mismo, guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta que debe ejercer una sociedad en liquidación. La razón de la DIAN para negar la deducibilidad de los pagos por desvalorización monetaria, esto es, que el objeto de los pagos por desvalorización no es obtener renta, desconoce las restricciones legales que tiene una sociedad en liquidación y desnaturaliza su estado liquidatorio. Ello, porque, se insiste, la actividad productora de renta de una sociedad en liquidación debe limitarse a los actos necesarios a su liquidación. Además, para que el artículo 107 del Estatuto Tributario tenga sentido respecto de las sociedades en liquidación, debe entenderse que la relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, que en este caso son los actos necesarios para la liquidación, no es propiamente para obtener renta sino para que la sociedad pueda extinguirse de inmediato (art 222 del Código de Comercio). A su vez, es un gasto necesario porque además de que es forzoso desde el punto de vista legal, sin el pago de la desvalorización monetaria del pasivo externo no era posible continuar el trámite liquidatorio de la demandante. En ese sentido, los pagos por desvalorización monetaria de los acreedores externos son necesarios y tienen relación de causalidad con la actividad de la actora, pues, el pago de acreencias externas y de su correspondiente actualización permite que culmine el trámite liquidatorio con el pago del pasivo interno.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 222

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00439-01(18839)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA TELETOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En virtud del Decreto 1612 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA TELETOLIMA S.A. E.S.P., en adelante TELETOLIMA, empresa de servicios públicos de carácter oficial y de naturaleza societaria.

El 3 de abril de 2006, TELETOLIMA presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2005, con una pérdida líquida de $1.413.362.000 y un saldo a favor de $294.095.000[1].

Previos requerimiento especial y la respuesta de TELETOLIMA, el 27 de marzo de 2008, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 090642008000008. En este acto modificó la declaración privada para rechazar deducciones por pagos de medicina prepagada ($21.147.000) y por desvalorización monetaria ($324.222.221). Además, redujo la pérdida líquida a $767.993.000, impuso sanción por inexactitud de $193.406.000 y redujo el saldo a favor a $69.189.000.[2]

El 28 de abril de 2009, la DIAN notificó la Resolución 900025 de 17 del mismo mes, que decidió el recurso de reconsideración. En dicha resolución se modificó la liquidación oficial para aceptar las deducciones por pagos de medicina prepagada. En consecuencia, confirmó el rechazo de las deducciones por gastos financieros por desvalorización monetaria, recalculó la pérdida líquida ($1.089.140.000) y la sanción por inexactitud ($179.842.000) y aumentó el saldo a favor a $119.947.000.

DEMANDA

TELETOLIMA solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la firmeza de la liquidación privada.

Invocó como normas vulneradas las siguientes:

• Artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario;

Artículo 222 del Código de Comercio;

• Artículos 1° y 3° del Decreto 1612 de 2003;

• Artículo 41 del Decreto 1612 de 2003;

• Artículo 44 del Decreto Ley 254 de 2000 y

Artículo 30 del Decreto Reglamentario 2211 de 2004.

El concepto de violación se resume de la siguiente manera:

  1. La deducción por el reconocimiento de la desvalorización monetaria es deducible

    El Concepto DIAN 21703 de 19 de abril de 2005, que fue el fundamento de la demandada para rechazar la deducción por desvalorización monetaria, es inaplicable al caso porque: (i) no resulta de obligatorio cumplimiento para los particulares; (ii) solo podía aplicarse a partir del año 2006, y, principalmente, (iii) porque es impreciso y desconoce la realidad económica y normativa vigente. Ello, por cuanto no tiene en cuenta que el objeto social de las empresas en liquidación se restringe a las acciones tendientes a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR