Sentencia nº P-76001-23-31-000-2005-04036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898282

Sentencia nº P-76001-23-31-000-2005-04036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TRIBUTO ADUANERO - El retrazo en su pago genera intereses de mora / FACILIDAD DE PAGO - En materia aduanera. La Administración puede concederla hasta por cinco años / INTERESES DE MORA - Se generan por el no pago oportuno de los tributos independientemente que se otorguen con posterioridad facilidades de pago

El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece: DECRETO 2685 DE 1999 “ARTÍCULO 146. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía”. De acuerdo con la norma transcrita, en el evento en que el pago de los tributos aduaneros no se realice oportunamente, el interesado cuenta con el término de tres meses siguientes al vencimiento para pagar la cuota atrasada, pero le serán liquidados intereses de mora de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía. Lo anterior significa que la regla general es que el incumplimiento de las obligaciones tributarias causa intereses de mora con cargo al contribuyente o responsable, independientemente de que se haya solicitado una facilidad de pago; y sin que pueda inferirse que la sola presentación de la facilidad de pago suspenda la causación de intereses de mora. En esas condiciones, se reitera lo dicho por la Sala en un caso similar al aquí expuesto, en el que se sostiene que el otorgamiento de una facilidad de pago es una decisión potestativa de la Administración y no está sujeta a plazos, por lo tanto no es de recibo el argumento expuesto por la actora, que pretende convertir su incumplimiento en una carga o responsabilidad para la Administración, cuando no existe una norma que establezca un término para decidir sobre la solicitud de facilidad de pago y que su incumplimiento configure causal para suspender el cobro de intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 543 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 814

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias: sección cuarta de 01 de septiembre de 2011, expediente: 2005-2422, Actor: UNITEL S.A. ESP., M.P.M.T.B. de Valencia, sección primera de 17 de agosto de 2006, expediente: 2001-1876, Actor: EDUARDOÑO S.A., M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta, sección primera de 07 de julio de 2012, expediente: 2000-3892, Actor: BUGATEL S.A., M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04036-01

Actor: TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 18 de mayo de 2007, que declaró infundada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó el 22 de septiembre de 2005 la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que se declare nulo parcialmente el artículo 2º de la Resolución 808-000013 de 23 de mayo de 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN –Administración Buenaventura- concedió un plazo de sesenta (60) meses a TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. para que cancele la deuda con el Fisco Nacional por concepto de tributos aduaneros, más los intereses moratorios que causen durante el plazo.1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios y en la cuantía correspondiente; se condene a la DIAN a pagar las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Durante el año 1997, TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. solicitó ante la DIAN –Administración Cali- un plazo de doce (12) años para importar temporalmente al país, unos equipos de infraestructura para telecomunicaciones bajo varios contratos de leasing internacional, relacionados con un proyecto denominado TC-II.

Mediante Resolución 00005 de 23 de octubre de 1997, la Administradora Local de Aduanas de Cali concedió a favor de TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., un plazo de doce (12) años para la importación temporal de los bienes enunciados en la parte motiva de este acto, contados a partir de la fecha de levante y previo el cumplimiento de los requisitos legales, advirtiendo que el pago de los tributos aduaneros debería efectuarse dentro del término de cinco (5) años.

Ante el vencimiento de los cinco (5) años de las importaciones temporales a largo plazo, TELEFONOS DE C.S.A.E.S.P. solicitó el 20 de marzo de 2003 a la DIAN, el otorgamiento de una facilidad de pago de los tributos aduaneros, respecto del proyecto TC-II.

La DIAN, mediante oficio 8205001-00133 de 16 de febrero de 2004 determinó que la facilidad de pago era improcedente, por cuanto se debía agotar previamente el procedimiento aduanero establecido en el Decreto 2685 de 1999.

El 23 de mayo de 2005, la División de Cobranzas de la DIAN, mediante Resolución 808-000013 concedió a TELÉFONOS CARTAGO S.A. E.S.P. la facilidad de pago de los tributos aduaneros para el proyecto TC-II durante el periodo de sesenta (60) meses, y aceptó las garantías otorgadas por TELÉFONOS CARTAGO S.A. E.S.P. para respaldar su obligación de pago.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según la actora los actos acusados violan los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 545 del Decreto 2685 de 1999; y 814 del Estatuto Tributario.

Los apartes del acto administrativo acusado son nulos, por...

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