Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03365-01(18204) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899478

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03365-01(18204) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NORMAS PROCESALES – Son de derecho público y de obligatorio cumplimiento / TERMINOS – Deben observarse para preservar el debido proceso. No pueden incumplirse o interrumpirse a favor de la Administración / PLAZO PERENTORIO – Certeza a las partes y seguridad jurídica / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Plazo para notificarla

El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil prescribe que las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. En obediencia de la anterior disposición, los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados. El respeto a los términos determinados legalmente opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública. Así como el administrado puede reclamar la nulidad de los actos administrativos cuando la autoridad tributaria ha pretermitido alguno de los plazos instituidos en favor de sus derechos de defensa y contradicción, por disposición legal la Administración puede extender los determinados en provecho suyo por el tiempo que ha sido fijado para, dentro de ellos, dictar los actos administrativos que corresponda. No puede incumplirse ni interrumpirse un plazo perentorio establecido en las normas jurídicas para que la Administración ejerza una actividad determinada, ni puede renunciar a él por efectos de la actividad del contribuyente, pues ello ocasionaría un proceder cambiante de las autoridades, lo que acabaría con la certeza jurídica. La fijación legal de un plazo perentorio ofrece certeza a las partes, en cuanto a la realización de los sucesivos actos procedimentales, con la consecuencia de que vencido el plazo correspondiente, no puede ya practicarse el acto respectivo. Claro lo expuesto, se tiene que el plazo para notificar válidamente la liquidación de revisión, es de seis (6) meses contados desde la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial y no, como lo entendió el a-quo, de tan sólo tres (3) meses en razón de que la contribuyente guardó silencio respecto de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6

RENTA PRESUNTIVA – Bases y porcentajes. Se excluyen de la base para su cálculo sólo los activos del contribuyente destinados al sector agropecuario y el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo / BIENES EN PERIODO IMPRODUCTIVO – Definición. Cálculo de la renta presuntiva

La Sala precisa que el artículo 188 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, establecía que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Así mismo, que de la base del cálculo de la renta presuntiva se excluirán los primeros $150.000.000 del valor de los activos del contribuyente destinados al sector agropecuario y el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. De acuerdo con las normas en cita, la base de cálculo de la renta presuntiva sólo puede disminuirse con los valores correspondientes a los conceptos enunciados. Se consideran bienes en período improductivo aquellos que están en condiciones de ser utilizados, de generar renta, pero que por alguna razón no se dispone de ellos. Situación diferente a la contemplada en el artículo 189 del Estatuto Tributario, que se refiere al período de tiempo en el que la empresa no está en condiciones de generar renta por encontrase en montaje, en instalación o construcción, o simplemente a improductividad. Esta Corporación ha señalado que debe entenderse por período improductivo: “el lapso durante el cual el empresario no recibe ingreso alguno por concepto de su “primera enajenación de bienes” o “prestación de servicios”, precisamente por no encontrarse terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible de enajenación o de ‘prestar algún servicio, es decir, porque la misma se halla todavía en las fases de prospectación o construcción”. Por lo tanto, como acertadamente lo expuso la DIAN, de la base para el cálculo de la renta presuntiva no podían detraerse los valores mencionados porque, de una parte, no correspondían a bienes vinculados al sector agropecuario y, de otra, el bien del que se predica la calidad de improductivo no tiene este carácter por haber sido entregado en fiducia

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-03365-01(18204)

Actor: M. ARELLANO DE GARCÉS

Demandado: DIRECCIÓN de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANFALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso:

“1.- DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642005000003 del 15 de marzo de 2005, y del Recurso de Reconsideración No. 150012006000001 del 17 de abril de 2006.

  1. - Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la Declaración de Renta y Patrimonio No. 1369001065637 presentada por la actora, el día 29 de abril de 2002, por el año gravable 2001.

    (…)”ANTECEDENTES

    La contribuyente M.A. de G. presentó, el 29 de abril de 2002, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a pagar de $10.167.000.

    El 11 de abril de 2003, la Administración de Impuestos de Palmira profirió el Auto de Apertura No. 150632003000188 por el programa “Perdida Líquida (PQ)”[2] y los Autos de Inspección Tributaria 150632003000091 del 9 de junio de 2003[3] y 150632004000061[4] del 20 de abril de 2004; la diligencia ordenada se inició el 23 de abril de 2004[5].

    El 6 de mayo de 2004 la actora envió a la Administración Tributaria fotocopia de las Escrituras 1665 del 30 de mayo de 1996 y 3066 del 27 de noviembre de 2001; el soporte de los pasivos (obligaciones financieras) a nombre de Corfes S.A. y Fes por valor de $1.600.000.000; los soportes de los pasivos por impuesto predial adeudado a diciembre de 2001 y el auxiliar de costos y deducciones de ese año.

    Mediante Auto 150632004000002 del 2 de junio de 2004 se comisionó a un funcionario de la División de Fiscalización para practicar inspección contable a la contribuyente, con el fin de verificar la exactitud de la declaración, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales.

    Según las actas de las inspecciones tributaria y contable adelantadas, la Administración encontró que la contribuyente excluyó de la base para el cálculo de la renta presuntiva valores improcedentes, violando lo previsto en los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto Tributario e incluyó en su declaración deducciones soportadas en documentos que no están a su nombre. Con fundamento en dichos hechos se profirió el Requerimiento Especial No. 150632004000027[6] del 9 de julio de 2004, en el que propuso la modificación de la declaración en lo relacionado con la determinación de la renta presuntiva y las deducciones; así mismo propuso la imposición de sanción por inexactitud. La contribuyente no dio respuesta al requerimiento citado.

    El 15 de marzo de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642005000003[7], notificada el 22 de marzo siguiente[8], en la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y determinó como saldo a pagar la suma de $124.961.000.

    El 18 de mayo de 2005[9], la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 150012006000001 del 17 de abril de 2006, confirmando la liquidación oficial impugnada[10].

    La resolución confirmatoria fue notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de 2006.

    LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la contribuyente, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones[11]:

    “PRIMERA: Que son y/o se declaren Nulos los actos Administrativos expedidos y/o emanados de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira (V) División de Fiscalización, Liquidación y División Legal o Jurídica, que practicaron los siguientes actos administrativos, acusados en esta demanda; relacionados todos con la determinación de los impuestos de Renta y complementarios de mi representada por el año gravable 2001:

  2. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN #150642005000003 del 15 de marzo de 2005, con sello de notificación por correo – marzo 18 de 2005, pero recibido realmente en fecha 23 de marzo de 2005, liquidación que modificó los impuestos del año gravable 2001.

  3. RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA #150012006000001 del 17 de abril de 2006, notificada por Edicto fijado el 3 de mayo de 2006 y desfijado el 13 de mayo del presente año.

  4. REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 027, Auto de Inspección Contable 150632004000002, y todos...

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