Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00077-01(17996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899486

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00077-01(17996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2012

Fecha17 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

VENTA POR CATALOGO – Venta directa puerta a puerta. Y. / INCENTIVOS – Bienes en especie que se entregan por cumplir una meta. No hacen parte del inventario de la sociedad que los entrega. La forma de contabilizarlo es como gasto / GASTO – Definición / CUENTA DE GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS - Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico

Y. de Colombia para comercializar sus bienes utiliza el sistema conocido como “venta por catálogo, venta directa, venta puerta a puerta que permite acercar al consumidor final a un gran surtido de artículos sin necesidad de acudir al almacén, boutique o tienda de superficie”, es decir, que los productos que vende la demandante no se adquieren en un almacén, por lo que la labor de comercialización la realizan “consultoras de ventas”, quienes de acuerdo con las metas trazadas por la compañía pueden recibir “bonos, viajes, electrodomésticos, enseres para el hogar, etc. Según el informe rendido por el perito y frente a la pregunta realizada en el sentido de indicar en qué consiste el sistema de incentivos que concede Y. a sus promotoras de ventas por el cumplimiento de metas en compras y, en particular, cómo opera lo que tiene que ver con incentivos entregados en especie, en el dictamen se explica que los incentivos son bienes en especie que la demandante suministra a las consultoras que ocupan el primer peldaño de la llamada “Escalera de Éxito” por el nivel de sus compras en un determinado periodo. Ahora bien, es un hecho no discutido por las partes y que se reafirma en el dictamen, que la actora adquiere los premios de terceros y que no hacen parte de su inventario sino que se orientan a desarrollar programas de incentivos o premios para una red de distribuidores. Respecto de este punto, el perito indicó: “Los bienes en especie que entrega Y. a título de incentivo a las compradoras no son los mismos que vende dentro de su operación (…). Los bienes corporales muebles adquiridos para entregar como incentivo a las “consultoras y directoras”, son electrodomésticos y artículos varios para el hogar.”. En esas condiciones, la Sala observa que cuando Y. adquiere los premios y los entrega como incentivos a las consultoras que cumplieron con las metas de compras, esto en su conjunto corresponde a un gasto dentro de su actividad productora de renta, porque los gastos son precisamente “flujos de salida de recursos, que no tienen una relación directa con la adquisición de bienes o prestación de servicios de los cuales la empresa obtiene sus ingresos. Están relacionados con los incurridos en actividades de administración, comercialización, investigación y financiación”. En efecto, tanto en sede gubernativa como ante esta jurisdicción, se estableció que el tratamiento que le da Y. a los incentivos y premios que entrega a sus promotoras, desde el punto de vista contable, corresponde al de un gasto. Precisamente, de acuerdo con la técnica contable, la cuenta de gastos operacionales de ventas (52) “Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico y se registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión de ventas encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas de ventas del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publicidad y ventas. La Sala advierte que está plenamente determinado que la entrega de premios a título de incentivo dentro de la actividad productora de renta de Y. de Colombia S.A. reúne las características de un gasto para la promoción de sus productos, razón por la cual tiene relación de causalidad con la actividad que desarrolla la demandante y consiste en la entrega de premios a sus directoras, al punto que la Administración no desconoció en la actuación que se demanda, el valor que por este mismo concepto se declaró como IVA descontable.

ENTREGA FISICA DE LOS PREMIOS PREVISTOS DENTRO DE UNA POLITICA DE INCENTIVOS – No puede considerarse como una venta / PRESUNCION DE VENTA – Interpretación del artículo 421 del Estatuto Tributario / INCENTIVOS – Cuando tienen relación de casualidad con la actividad productora de renta no están gravados con iva

La DIAN parte de un supuesto equivocado al confundir en este caso un gasto con una transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, para así encuadrarlo dentro del literal a) del artículo 421 E.T., que establece una de las presunciones de venta desde el punto de vista fiscal en el impuesto sobre las ventas. Se advierte que los hechos que se consideran venta en el ordenamiento tributario son taxativos y de los previstos en la norma mencionada, no puede concluirse que la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa pueda considerarse como una venta. La Sala insiste en que en el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin que por el hecho de la entrega material de los premios a las promotoras pueda desvirtuarse su condición de gasto y ello impida que reciba integralmente el tratamiento que la ley le asigna como tal desde la adquisición de los premios a terceros hasta su entrega a las beneficiarias por metas cumplidas, porque esas son las características del gasto que se analiza en esta oportunidad. En el IVA se gravan las operaciones de venta de bienes corporales muebles, la importación, la prestación de servicios y otros actos asimilados a los primeros. Es en ese contexto que debe realizarse una labor hermenéutica adecuada de las presunciones de venta consagradas en el artículo 421E.T. En el sub examine, aunque se trata de contratos traslativos regidos por el principio de consensualidad -que se transmiten o adquieren por el simple consentimiento contractual sometido al cumplimiento de la condición- lo cierto es que parte de la remuneración del contrato está constituida por los premios que se obtienen por los logros, como el mismo contrato lo demuestra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación Número: 25000-23-27-000-2008-00077-01(17996)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, que anuló parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable 2005 de la sociedad actora.

El Tribunal decidió:

“PRIMERO. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 900005 del 13 de Diciembre de 2007, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá División de Liquidación, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable de 2005 presentada por la sociedad YANBAL DE COLOMBIA SA el 6 de mayo de 2005 bajo el numero de radicación 90000019945609, corregida el 13 de abril de 2007 en el Banco Bogotá y radicada bajo el numero de autoadhesivo 01725010532471, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. DECLÁRESE que la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud que le fuere impuesta mediante el acto que se anula parcialmente en el numeral anterior.

TERCERO

DENIÉGASE las demás súplicas de la demanda”.ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2005, Y. de Colombia S.A. presentó la declaración de impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable de 2005[1], corregida el 13 de abril de 2007[2].

El 16 de abril de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 900003 en el que propuso modificar la liquidación privada de la contribuyente para adicionar la suma de $145.837.000 por IVA generado por concepto de incentivos a sus promotoras de ventas y liquidó $233.649.000 de sanción por inexactitud. La modificación la sustentó en que la contribuyente solicitó IVA descontable por la suma de $145.837.079 por compras de bienes que son entregados por la sociedad como premios e incentivos a las directoras y consultoras, sin declarar el IVA generado, como lo prevé el artículo 437 literal e) del E.T.[3]. Explicó que la entrega de incentivos es una transferencia a título gratuito de bienes corporales muebles que no está expresamente excluida o exenta del impuesto, (artículo 421 literal a) del E.T.). Por lo anterior adicionó la mencionada suma en el renglón 51 de la declaración (IVA generado por operaciones gravadas), sin modificar el valor declarado por IVA descontable (renglón 56). La contribuyente dio respuesta al requerimiento especial en el que se opone a la adición y a la sanción liquidada por la Administración[4].

El 13 de diciembre de 2007, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión 900005[5]. La demandante prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el parágrafo del artículo 720 E.T.

DEMANDA

Y. de Colombia S.A., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se anule la Liquidación Oficial de Revisión 900005 del 13 de diciembre de 2007. A título de restablecimiento...

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