Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00579-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2012 - vLex Colombia

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00579-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2012

EmisorSECCIÓN QUINTA
PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha25 Abril 2012
Categoríaderechos fundamentales y libertades públicas,proceso judicial,caducidad de la acción,acción de nulidad,ejercicio de la acción,tutela y curatela
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vía de hecho por rechazar demanda por incumplimiento de la conciliación prejudicial, cuando este requisito no era exigible.

En consecuencia, en estos casos, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; se hizo obligatorio a partir de la vigencia del citado decreto que lo reglamentó, esto es, a partir del 14 de mayo de 2009. En ese orden, como la pretensión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la señora C.E.P., es de carácter laboral, se concluye que el asunto era susceptible de conciliación en aras de lograr un acuerdo entre las partes. No obstante, como la señora P.A. presentó la demanda el 24 de marzo de 2009 y la claridad acerca de la exigencia del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sólo se dio a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 que entró a regir el 14 de mayo de ese mismo año, es evidente que la accionante no estaba obligada a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción mediante la demanda de carácter laboral que presentó; pues exigirlo, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas constituyó un quebrantamiento a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 299 de la Constitución Política, por cuanto el rechazo de la demanda por ella instaurada se constituyó en un límite no razonable a su derecho a que el juez natural, de forma definitiva, definiera la controversia puesta a su conocimiento, dado que de aceptarse, en este caso, la procedencia de la caducidad de la acción, implicaría negar de forma definitiva el acceso a la jurisdicción a la ciudadana P.A., pese a la existencia de una discusión al momento de presentarse la respectiva demanda, sobre la necesidad o no de agotar el pluricitado requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / Decreto Reglamentario 1716 de 14 de mayo 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00579-01(AC)

Accionante: C.E.P.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el señor apoderado de la accionante en el proceso de la referencia, contra la sentencia de 30 de mayo de 2011 del Consejo de Estado-Sección Cuarta que negó la tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

La señora C.E.P.A., mediante apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que los autos de 25 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2006 de dichas autoridades judiciales respectivamente, proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella presentó, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

Los hechos que fundamentan la tutela, se pueden resumir de la siguiente manera:

• La señora P.A. en el año 2000 fue vinculada como docente en provisionalidad en el Departamento del Valle-Cauca.

• Por Decreto 0041 del 15 de enero de 2009 expedida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca fue finalizado el nombramiento en provisionalidad que tenia la actora, aduciendo la terminación de su incapacidad.

• El 24 de marzo de 2009, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado decreto por carecer “de una motivación real seria (sic) y en cumplimiento del buen servicio o mejoramiento del servicio”. Demanda que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de 19 de mayo de 2009 la rechazó porque no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

• Se presentó recurso de apelación contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el argumento que la demanda se presentó en tiempo y en forma debida. Respecto al requisito de procedibilidad adujo que por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral era innecesario acudir a conciliación extrajudicial.

• El Tribunal, al resolver el recurso, advirtió que el a quo no atendió la petición previa señalada en la demanda, en el sentido de oficiar a la entidad demandada para que enviara copia auténtica del acto acusado; en consecuencia, revocó la decisión y ordenó al Juzgado dar el trámite correspondiente.

• Cumplido lo anterior, mediante auto de 29 de noviembre de 2009 el Juzgado nuevamente rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad, decisión que fue apelada bajo el argumento que la demanda sí reunía los requisitos de ley al momento en que la presentó (24 de marzo de 2009); puesto que el susodicho requisito sólo se hizo obligatorio a partir de la expedición del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 mediante el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, ya que en ésta no se estableció cuáles eran los asuntos no conciliables.

• Afirma, que en el trámite de la apelación agotó el trámite de la conciliación prejudicial y aportó certificación con oficio que radicó el 14 de abril de 2011 cuando aún no había sido resuelto el recurso.

• El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 26 de abril de 2011 confirmó el rechazo de la demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad, con el argumento de que éste era obligatorio a partir de la publicación de la Ley 1285 de 2009.

• La accionante consideró que este pronunciamiento desconoció el precedente jurisprudencial vertical, mediante el cual quedó establecido que el requisito del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 sólo era exigible a partir del 14 de mayo de 2009, fecha en la cual, se expidió el Decreto 1716 de 2009; por lo que en su caso particular no se requería agotar ese requisito, ya que su demanda la presentó el 24 de marzo de 2009.

  1. Pretensiones.

    La ciudadana P.A. solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2009 y de 26 de abril de 2011 mediante los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispusieron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el 24 de marzo de 2009 y, en su lugar, se ordene la admisión de la misma.

  2. Contestación de la demanda.El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali manifestó que no procedia la tutela, toda vez que ese despacho judicial no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Señaló que esta nunca aportó prueba que acreditara el cumplimiento del agotamiento de la conciliación extrajudicial, exigible por tratarse de una reclamación de derechos laborales.

    El Tribunal Administrativo del valle guardó silencio.

  3. Sentencia de primera instancia.El Consejo de Estado-Sección Cuarta, mediante sentencia de 30 de mayo de 2011 negó la tutela. Previas consideraciones acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó, “… se observa que en el caso bajo estudio, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, fue el resultado de la aplicación de las normas que establecen la conciliación como requisito de procedibilidad. Así mismo, se advierte de la lectura de las providencias que se atacan por esta vía, que los jueces de instancia expusieron en sus decisiones que la conciliación extra judicial, como requisito de procedibilidad, debía exigirse en el caso de la ahora actora desde el momento de la vigencia de la ley, por corresponder a una norma de carácter procesal de aplicación inmediata”.

  4. Impugnación.El señor apoderado de la actora impugnó el fallo con los mismos argumentos de la tutela. Además, indicó que “El a quo nunca determinó la existencia o no de la vía de hecho, originada por la vulneración al libre acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, como lo es, el procedente jurisprudencial vertical proferido por el Consejo de Estado”.

    Señaló que al presentar la demanda de tutela insistió y aportó lo relativo al procedente vertical del Consejo de Estado establecido para este asunto, el cual no lo tuvieron en cuenta las autoridades judiciales demandadas ni el juez constitucional en el fallo impugnado. Aseguró que la tesis del Consejo de Estado señalada en el precedente citado, sí es aplicable al caso de su representada.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Planteamiento del problema jurídico.

    En esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse en relación con los siguientes problemas jurídicos si: (i) procede la acción de tutela contra las...

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