Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899854

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA PARA VALORACION POR JUNTA MEDICO LABORAL - Procedencia y principio de inmediatez

En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad.

DEBIDO PROCESO Y SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho a que se defina su situación médico laboral no prescribe

En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se confirmará el fallo de primera instancia que ordenó que al actor se le practicara el examen médico de retiro y que fuera valorado por la Junta Médico Laboral, a fin de que se establezca su situación de sanidad, y posteriormente se adelanten los trámites pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones a tenga derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P.G.A.M., y Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2008.

DERECHO A LA SALUD - Personal retirado de la Fuerza Pública

El personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Frente a tal posición, la parte accionada argumenta que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud, por lo que no puede acceder a su solicitud. Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que la situación invocada por la parte demandada no constituye una razón válida para que las Fuerzas Militares dejen de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC)Actor: F.A.A. REYESDemandado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONALDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, F.A.A.R., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Solicita al juez de tutela, que en amparo del derecho invocado se le ordene a la parte accionada lo siguiente:

  1. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, fije fecha y hora para practicarle los exámenes médicos de retiro.

  2. Que con fundamento en los resultados del examen antes señalado, realice las actuaciones pertinentes para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 8-12):

Indica que en el año 2005 ingresó al Ejército Nacional, en primer lugar para prestar el servicio militar obligatorio y seguidamente para incorporarse laboralmente a dicha entidad.

Relata que el día 13 de diciembre de 2007 el grupo de soldados con el que patrullaba fue emboscado en el Municipio de Río Blanco (Tolima) por miembros del Frente 21 de las FARC, y que como consecuencia del combate que sostuvieron recibió un impacto de proyectil en su mano derecha, en virtud del cual perdió el dedo meñique y buena parte de la movilidad de dicha extremidad, y que también recibió otro impacto en su espalda que le ha ocasionado fuertes y constantes dolores. Añade que también se vio afectado psicológicamente pues presenció la muerte de uno de sus compañeros cuando lo transportaban en helicóptero al Batallón Caicedo.

Destaca que después de recobrar un poco su estado de salud, decidió retirarse del Ejército Nacional desde el 29 de junio de 2009, pero que en ningún momento fue convocado por la Dirección de Sanidad del Ejército para la práctica del examen de retiro, aunque constituye un deber de dicha entidad practicar el mismo.

Narra que mediante escritos del 24 de enero y 10[1] de febrero de 2012, le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército la convocatoria de la Junta Médica Laboral, petición que fue negada a través del oficio N° 25101 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ-27.4 del 2 de marzo de 2012.

Estima que la negativa a la referida solicitud vulnera el debido proceso, y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] y de la Corte Constitucional[3], sobre el derecho que tiene a la práctica del examen de retiro, y que respecto del mismo no puede predicarse algún término de prescripción.

INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 18-22,35-39):

Señala que el peticionario, según lo indica en el escrito de tutela, fue retirado del servicio activo el 29 de junio de 2009, por la causal de solicitud propia, y que el mismo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, tenía la obligación de presentarse a la Dirección de Sanidad para la práctica de los exámenes de retiro, dentro de los 60 días calendario siguientes a que éste se produjo, so pena de que el Ministerio de Defensa quedara exonerado de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Indica que el actor no se presentó dentro del plazo antes señalado para la práctica de los exámenes correspondientes, pues en su expediente no se encuentra la ficha médica de retiro.

Agrega que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones establecidas en la misma norma prescriben de la siguiente manera:

“a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.

  1. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.”

Destaca que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y que cuando el interesado sin causa justificada no comparece dentro de dicho término, debe presentarse por su cuenta para la práctica de dicho examen en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía. A renglón seguido transcribe el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 que prescribe:

“ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.”

Explica de forma pormenorizada el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médico – laboral, que inicia con la presentación del pliego de antecedentes o la ficha médica de retiro donde el peticionario consigna las distintas dolencias o patologías, continúa la realización de los exámenes pertinentes por las distintas especialidades con los conceptos médicos correspondientes, y finalmente la programación y práctica de la Junta Médico Laboral, con el fin de destacar que a la persona interesada le asiste la obligación de estar pendiente del trámite de su solicitud y de estar presta a los requerimientos que se realizan durante el mismo.

Añade, que no está en la obligación de conminar a los miembros del Ejército Nacional a que se realicen los exámenes psicofísicos de retiro, en tanto tal es un derecho que está consagrado en el Decreto 1796 de 2000, motivo por cual los interesados no pueden alegar en su favor desconocimiento de dicha prestación.

Afirma que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795...

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