Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00405-01 (PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900286

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00405-01 (PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCEJAL - Pérdida de investidura por condena de sentencia judicial / ADOLESCENTES – Carácter de las sentencias en materia penal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – La sentencia no tiene el carácter de antecedente judicial / INHABILIDAD POR CONDENA JUDICIAL – No se configura porque la sentencia proferida respecto de menor de 18 años no tiene le carácter de antecedente judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación. Alcance

La Sala coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia, entre otras, en la sentencia C-203 de 8 de marzo de 2005, frente a los menores infractores de la ley penal, en el sentido de que en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad sí pueden ser considerados responsables de violar la ley penal, pero debido a su condición, “tienen derecho a ser procesados y juzgados por autoridades específicas, con respeto por todas las garantías consagradas a nivel nacional e internacional para este tipo de procesos, y con el fin esencial de proteger, educar, rehabilitar y resocializar al menor involucrado en la comisión de un delito o contravención, lo cual, a su turno, incide en el tipo de medidas que se han de imponer”, en la medida en que el concepto de sentencia condenatoria no se predica de las infracciones penales cometidas por menores, por cuanto a ellos no se les condena, sino que se les imponen medidas rehabilitadoras y protectoras (…) Cabe precisar que desde antes de que entrara en vigencia la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, ya existía diferencia en el tratamiento a seguir respecto de los menores de 18 años y los adultos, frente a la infracción de la ley penal, ello por cuanto el artículo 165 del Decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989, los consideró penalmente inimputables, razón por la no se les condena, sino que se les imponen medidas rehabilitadoras y protectoras (…) No sobra destacar que no obstante que la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), no estaba vigente para la época de los hechos, lo cierto es que el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que prevé que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, principio éste reconocido desde el Código Penal de 1980, en el artículo 6° y recogido por la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en sus artículos y 38, numeral 7 (…) Como quedó visto, a la luz de la Jurisprudencia y de la normativa que regula la responsabilidad penal para adolescentes, entre otros, los artículos 140, 141 y 159 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial, toda vez que tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral; y que en caso de conflictos entre las normas de dicha Ley con otras L., las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño, disposiciones aplicables al caso bajo estudio por virtud del principio de favorabilidad, el cual, como se dijo en la providencia transcrita, está erigido por la Constitución Política en un “principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado”, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento para el juez, sin que por ello pueda catalogarse como causal de anulación de una sentencia ejecutoriada, como lo considera la actora. Como quiera que está acreditado en el expediente que para la fecha en que el señor M.L.R.H. fue condenado a pena privativa de la libertad (prisión de 12 meses) por el Juzgado Tercero Superior de Pereira (Risaralda), el 1o. de julio de 1986, por el delito de tráfico de moneda falsificada, era menor de 18 años, la misma no puede considerarse como un antecedente judicial, razón por la que no se configura la causal de inhabilidad endilgada al Concejal demandado, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTICULO 6 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTICULO 33 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTICULO 34 / LEY 83 DE 1946 / DECRETO 2737 DE 1989ARTICULO 165 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 140 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 141 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 159 / LEY 906 DE 2004ARTICULO 6 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 38 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 29 de junio de 2011, Radicado 35681, M.P.J.E.S.S.; y C-200 de 2002, M.P.A.T.G. de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00405-01

Actor: M.E.V.T..

Demandado: M.L.R.H.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Dosquebradas, señor M.L.R.H..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La ciudadana MARÍA EUGENIA VILLA TUSARMA, obrando en nombre propio, presentó demanda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de Investidura del Concejal del Municipio de Dosquebradas, señor M.L.R.H., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el señor M.L.R.H. fungió como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) en representación del partido Cambio Radical para el período constitucional 2008-2011, siendo nuevamente electo en el período constitucional 2012-2015, por el mismo partido.

Agrega que el “JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de Pereira” (Risaralda), condenó al señor M.L.R.H. a la pena de doce meses de prisión por el delito de tráfico de moneda falsa, mediante sentencia de 1o. de julio de 1986, antecedente que figura en los registros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Aduce que conforme al artículo 43, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, es causal de inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido como Concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Señala que sobre la materia el Consejo de Estado ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 2011-0183 (IJ-024), Consejero ponente doctor G.E.M.M., criterio recogido en el fallo de 4 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2008-00991, C. ponente doctora M.C.R.L.).

I.3.- El demandado al contestar la demanda, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque desde el momento de la inscripción como candidato ha actuado bajo la convicción invencible de no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad, ello por cuanto el Juzgado “Octavo Penal del Circuito de Pereira” mediante oficio de 28 de julio de 2011, certificó la prescripción de la conducta y, en consecuencia, el DAS procedió a la cancelación de antecedentes.

Señala que es cierto que para el mes de julio de 1986 el extinto Juzgado Tercero Superior de P. lo condenó a doce meses de prisión y le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por el término de dos años; que para esa fecha contaba con 16 años de edad y estaba vigente la Ley 83 de 1946, que establecía una Jurisdicción y procedimiento sancionatorio especial para menores, pero que en su caso no se le dió un tratamiento especial, pese a ser menor de edad.

Agrega que la condena impuesta a un menor de edad no es catalogada en el ordenamiento jurídico como una pena en el sentido tradicional del término, sino como una medida educativa, por lo cual no genera las mismas consecuencias jurídicas inhabilitantes.

Anota que para la fecha de la condena no había entrado en ejercicio de su ciudadanía, por ser menor de edad, por lo que no puede adjudicarse la pérdida del derecho político a ser elegido, el cual se deriva de la adquisición de la calidad de ciudadano.

Indica que el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, exime de la inhabilidad a quienes cometan delitos culposos, por lo que en virtud del principio de la proporcionalidad ello conlleva a que en la misma medida se exima de esta inhabilidad a quien incurre en una conducta delictiva siendo inimputable; y que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad se descarta el atributo de la culpabilidad en la responsabilidad penal de menores.

Destaca que no tiene antecedentes penales, además de que las sentencias impuestas a menores no deben generar dicho registro, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia.

Propone las siguientes excepciones, que se resumen así:

  1. - Consecuencias jurídicas diferentes para la responsabilidad penal de menores y mayores de edad.

    Resalta que tanto el bloque de constitucionalidad como la legislación colombiana, establecen un trato diferenciado entre la responsabilidad penal aplicable a menores y mayores de edad, tratamiento que también es predicable de las consecuencias jurídicas de las penas y, específicamente, en el caso de inhabilidades para el ejercicio del cargo público que se discute en el sub lite.

    Manifiesta que aunque para la fecha de los hechos constitutivos de responsabilidad penal y de la consecuente condena no se había...

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