Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-01039-01(21269) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900470

Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-01039-01(21269) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPREVISIBILIDAD - Noción. Definición. Concepto

En relación con la imprevisibilidad, se observa que en el asunto sub examine no se configura como quiera que el suceso que produjo el daño, en este caso, la lluvia, no fue insospechado o inesperado para el demandado, en tanto que, se insiste, está demostrado que el trabajador de la obra pública conocía la alta probabilidad de lluvia y por tal razón, colocó tablas y tierra para evitar que los escombros sucumbieran al agua, circunstancia esta que echa por la borda lo alegado por el ente municipal en el sentido de que la lluvia tuviera la característica de sorpresiva.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 23 de septiembre de 2003, exp. 17251

IRRESISTIBILIDAD - Noción. Definición. Concepto

Respecto a la irresistibilidad, se observa que en este caso si bien la entidad señaló que se adoptaron las medidas de seguridad apropiadas con el fin de evitar la causación del daño, para la Sala esta aseveración no es cierta, en atención a que las tablas y la tierra que supuestamente servirían para impedir que la lluvia arrastrara los escombros, no son medios suficientes ni adecuados para conseguir este objetivo, teniendo en cuenta las características del lugar y del terreno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 23 de septiembre de 2003, exp. 17251

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño en bien inmueble y destrucción de enseres por inundación / MURO DE CONTENCION - Retención de escombros producidos por obra pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en la obligación de extremar las medidas de seguridad y prevención para evitar riesgos de inundación / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor / FUERZA MAYOR - No se estructuró. No se configuró

Como quiera que no se demostró diligencia respecto a las medidas de prevención y seguridad para evitar que la lluvia arrastrara el material utilizado en la construcción del muro de contención, y teniendo en cuenta que el ente municipal tenía la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a evitar el daño, no se configura ni de lejos la irresistibilidad, pues al demandado no le era imposible evitar las consecuencia derivadas del hecho. En este estado de cosas, se tiene que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos se presentaron altos índices de pluviosidad lo cual generó la inundación de la residencia donde habitaba el demandante, y este factor climático se produjo fuera del campo de acción o de la esfera jurídica del demandado, también es verdad que las consecuencias derivadas del fenómeno natural eran previsibles para el demandado, de allí que, se le podía exigir que realizara actuaciones adicionales que mitigaran sus efectos. Se insiste, la lluvia era un hecho o acontecimiento advertido y conocido con anterioridad por el demandado, prueba de ello es, que un trabajador de la obra pública realizó precarias acciones para evitar sus efectos, por lo tanto, no fue sorpresivo e inesperado que la corriente de agua arrastrara los escombros producto de la construcción del muro de contención. No se cumplen, así, las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, pues si bien, se constató la exterioridad de la lluvia y los altos índices presentados para la época de los hechos, se demostró, sin lugar a dudas, que sus efectos fueron previsibles y resistibles para el ente municipal demandado. De todo lo anterior, se advierte que en el asunto sub examine el daño antijurídico, que está debidamente acreditado, es imputable al demandado, por lo tanto, se procederá a resarcir los perjuicios correspondientes.

TASACION DEL DAÑO MORAL - Pérdida de cosas materiales. Reiteración jurisprudencial

En lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas” (…) de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. (…) Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. (…) es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien mueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud. (…) es claro que existe certeza sobre la existencia y justificación del perjuicio moral solicitado en la demanda y concedido en la sentencia de primera instancia, toda vez que, se insiste, se probó que el demandante se afectó emocionalmente por la destrucción de sus pertenencias, y además él y su familia se vieron obligados a soportar las graves consecuencias que produjo la imposibilidad de usar su residencia y los bienes muebles que se encontraban en ella. Adicionalmente, no se puede desconocer que los bienes, enseres y demás utensilios que hacen parte de una vivienda no se consiguen repentinamente, todo lo contrario, son el resultado del esfuerzo, dedicación y constancia de las personas que integran el hogar, quienes durante largo tiempo, destinan parte de sus ingresos a conseguir todo lo que una residencia requiere para ser habitada en condiciones dignas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de tasar el daño moral por pérdida de cosas materiales, consultar sentencias de: 5 de octubre de 1989, exp. 5320; 6 de agosto de 1993, exp. 8009; 7 de abril de 1994, exp. 9367; 19 de abril de 1994, exp. 6828; 13 de abril de 2000, exp. 11892; 13 de mayo de 2004, exp. Ag-2002-00226; 7 de junio de 2006, exp. AG-001; 5 de junio de 2008, exp. 14526; 11 de noviembre de 2009, exp. 17119 y de 10 de marzo de 2011, exp. 20109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01039-01(21269)

Actor: J.V.V.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Tercera de Decisión, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. DECLÁRASE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las daños (sic) causados al señor J.V.V.S., debido a la inundación que sufrió su vivienda ubicada en la calle 48 DD No. 99 C – 59, B.J.X. de este Municipio, el día 9 de septiembre de 1992.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar por concepto PREJUICIOS (sic) MATERIALES al señor J.V.V.S., por concepto de daño emergente, la suma de trece millones setecientos setenta mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($13.770.955), suma actualizada a la fecha de esta sentencia.

“3. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE NEDELLÍN (sic) a pagar por concepto PREJUICIOS (sic) MORALES al señor J.V.V.S. 400 gramos oro. Se tendrá en cuenta para lo relacionado con el oro fino el valor que tenga dicho metal conforme certificación que expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“3. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“4. No se causaron costas.” (Fol. 143 y 144 cuad. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 22 de julio de 1993, el señor J.V.V.S., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por la destrucción de varios enseres y bienes que se encontraban dentro de su vivienda, cuando fueron arrasados por una inundación causada por el atascamiento de material de construcción, ocurrida en la madrugada del 9 de septiembre de 1992.

    En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $4’329.536.

    Como fundamento de sus pretensiones, narró que la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado procedió a derribar el muro de contención que se encontraba frente al inmueble de su propiedad, dejando acumulado un arrume de tierra de 7 metros de largo por 2,80 metros de ancho, gravilla y arena en una extensión de 5 metros de ancho por 8,40 metros de largo, así como gran cantidad de escombros.

    En la madrugada del 9 de septiembre de 1993, llovió fuertemente, lo que originó que el material de construcción acumulado fuera arrastrado y obstruyera las cañerías de la residencia, lo cual derivó en una inundación que destruyó todos los bienes y enseres que se encontraban allí, e imposibilitó seguir utilizando la vivienda por quienes la habitaban.

  2. Una vez presentada la demanda, se admitió el 28 de julio de 1993, y fue notificada en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

    El Municipio de Medellín, manifestó que las obras que se realizaron tenían como finalidad construir una rampa en la vía donde estaba el inmueble de propiedad...

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