Providencia nº 11001010200020120177500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408239446

Providencia nº 11001010200020120177500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., D. de septiembre de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 18 de septiembre de 2012

Radicado 110010102000201201775 - 00

Aprobado según A.N.. 080 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra SALUD VIDA EPS S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ promovió demanda ordinaria laboral contra SALUD VIDA EPS S.A., para que se le condene a “cancelar, por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados y beneficiarios, el saldo insoluto de las cuentas de cobro junto con sus facturas en mención que asciende a la suma de $564.529.210,oo …más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 …desde la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago”[1].

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien por factor de competencia territorial, por el domicilio de la demandada, remitió por auto del 21 de octubre de 2011 las diligencias al reparto de los Jueces Laborales de Bogotá.

Correspondió en consecuencia al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 5 de diciembre de 2011, no obstante avocar el conocimiento del asunto y reconocer personería jurídica al apoderado de la entidad demandante, rechazó por falta de competencia el litigio y lo envió al conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que “el presente asunto versa sobre Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud….toda vez que de conformidad con el artículo 126 literal f) de la ley 1438 de 2011, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es la competente”[2].

El expediente en la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 17 de febrero hogaño, en el sentido de rechazar la petición impetrada por...

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