Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00327-01(18622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271638

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00327-01(18622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2012

Fecha09 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

BIENES EXCLUIDOS – Lo es la importación de bienes. Requisitos para que proceda la exclusión / IVA IMPLICITO – G. la importación de bienes. Surge de la ley / INSUFICIENDA DE PRODUCCION – Se prueba con el certificado del Incomex / CERTIFICADO DE INSUFICIENCIA DE PRODUCCION – El expedido por el incomex es prueba para la exclusión del iva implícito / MEDICAMENTOS – Bien excluido del iva implícito. Sevoflurane

La importación de los bienes expresamente excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario está gravada con el IVA implícito, excepto cuando se demuestre que la producción interna del bien no es suficiente para satisfacer las necesidades del mercado y que, al Gobierno Nacional le corresponde publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien. En ejercicio de la facultad conferida, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999. En el artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario. A los medicamentos clasificados en la partida arancelaria “30.03”, le asignó la tarifa del 2%. De lo anterior, se tiene que la importación de los medicamentos de la partida arancelaria “30.03”, bienes excluidos según el artículo 424 del E.T., está gravada con la tarifa promedio implícita del 2%, salvo los casos en que se acredite la situación de excepción prevista en el parágrafo 1°, esto es, que la producción nacional del bien sea insuficiente para atender la demanda interna. Al respecto, la Sala observa que, si bien, como lo advierte la apelante, en el certificado expedido por la autoridad competente se indica que el registro como productor nacional no es de carácter obligatorio y que, según el registro sanitario expedido por el INVIMA, el producto S. es fabricado por la demandante, lo cierto es que estos hechos, a lo sumo, probarían que el medicamento se produce en el país, pero en ningún caso, que la producción del mismo sea suficiente para satisfacer la demanda local, así no podría dárseles un alcance diferente del que les dio el Tribunal al considerarlos suficientes para acceder a la nulidad de los actos acusados El presente asunto tuvo su origen en la importación que realizó la actora el 1° de marzo de 2000 del producto denominado S. –S., [medicamento según lo aceptan las partes, pues tal calidad no fue discutida en el proceso], en la que liquidó y pagó el IVA a la tarifa promedio implícita, fijada en el Decreto 1344 de 1999, que reclama por considerar que cumple la condición legal que le da derecho a la excepción del tributo. Es claro entonces que, en el caso, la exclusión pretendida sólo está sometida a las condiciones señaladas por el legislador en la Ley 488 de 1998 (artículo 43 parágrafo), por el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, norma por la cual se creó el IVA implícito para la importación de bienes excluidos, con el fin de proteger la producción nacional de los mismos. De lo anterior se colige que, en el caso, no es exigible la condición que pretende la Administración, pues no se trata de la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación de materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes, sino del IVA implícito pagado en la importación de medicamentos que como se indicó fue regulado por ley posterior al Decreto que la Administración pretende aplicar. Del texto de la disposición legal y del reglamentario no se deriva que para acceder a la exclusión se deba acreditar requisito adicional a la condición fijada por el legislador, esto es, demostrar que la producción nacional del producto no es suficiente para atender el mercado local.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / DECRETO 1344 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00327-01(18622)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de junio de 2010, corregida por auto del 8 de julio de 2010[1], que resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución N°002333 del 13 de julio de 2000, por medio de la cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección a la declaración de importación N°0900406066630-3 del 01-03-2000, y la Resolución N°003311 del 9 de octubre de 2000, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución N°002333 del 13 de julio de 2000.

“Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN realizar la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación N°0900406066630-3 del 01-03-2000, a efectos de excluir la suma de $126.589.503 pagada por Abbott Laboratories de Colombia S.A. por concepto de IVA implícito.

“Tercero: Los saldos que resulten a favor de Abbott Laboratories de Colombia S.A., en la liquidación oficial de corrección que se ordena realizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas en el numeral anterior, deberán actualizarse debidamente, conforme a la siguiente fórmula:

Va = Vh Índice final .

Índice Inicial

Donde el valor actualizado Va, se determina multiplicando el Valor histórico Vh, que es lo pagado indebidamente por la sociedad demandante, desde la fecha de causación, por el guarismo que resulte de dividir, el índice de precios al consumidor vigente a la fecha que la DIAN realice la liquidación oficial de corrección (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se debió aceptar la corrección.

“Cuarto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

“Quinto: Esta sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo

ANTECEDENTES

El 1° de marzo de 2000, la actora presentó la declaración de importación 0900406066630-3 que ampara el producto S.S., clasificado en la subpartida arancelaria 30.03.90.00.00, en la que liquidó y pagó, por concepto de IVA, la suma de $126.589.503[2].

El 22 de junio de 2000, la demandante radicó ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena la solicitud de liquidación oficial de corrección a la anterior declaración, para que se disminuyera el valor del IVA pagado, toda vez que la importación encuadra en una de las excepciones legales, pues, acreditó la insuficiencia de la oferta interna con el certificado de no existencia de producción nacional registrada de dicho producto.

La Administración, mediante Resolución N°002333 del 13 de julio de 2000, negó tal petición al estimar que los argumentos y pruebas presentadas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992 para formular liquidación oficial de corrección, por cuanto la tarifa del 2% del IVA implícito que se pretende desconocer está legalmente establecida por el citado decreto 1344 de 1999 y le es aplicable al universo de productos que se clasifiquen en la partida 30.03 del Sistema Armonizado de Designación y codificación de Mercancías.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso el recurso de reconsideración[3] y la División Jurídica la confirmó por medio de la Resolución N°003311 del 9 de octubre de 2000[4] con fundamento en que el importador no acreditó que el registro o licencia de importación tuviera el sello de “válido para exclusión del IVA”.

LA DEMANDA

La sociedad actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones atrás citadas y, las siguientes pretensiones:

  1. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a restablecer el derecho que le asiste a mi poderdante, negado por las Resoluciones N°002333 del 13 de julio de 2000 y 003311 del 9 de octubre de 2000.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, se...

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