Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07711-01(18132) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271650

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07711-01(18132) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es diferente año gravable y vigencia fiscal

El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la Sala ha indicado que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal”, entendiéndose por el primero el período en el cual se causa el hecho generador del gravamen, es decir, que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto según los ingresos en él percibidos. Y, por vigencia fiscal, se entiende el año siguiente al de su causación, es decir, en el que se genera la obligación del pago. De acuerdo con lo anterior y con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se establece que en el sub examine, la base gravable cuestionada en los actos acusados corresponde a los ingresos del año gravable 2001, respecto del cual, surgió la obligación sustancial del pago en la vigencia fiscal de 2002, es decir, el año en el que se presentó la declaración privada. En esas condiciones, la Sala no advierte que la Administración Municipal haya modificado la base gravable del tributo, como lo ha alegado la demandante. Por el contrario, se observa que, como lo señala la apelante, la confusión sobre los conceptos de año gravable y vigencia fiscal surge de la contribuyente quien en la demanda explica que: “Así entonces, por el año gravable o período gravable 2001, se declara y paga en el 2001 y que corresponde al año calendario 2001 (enero 1º a diciembre 31) la base de la declaración la constituyen los ingresos brutos del año anterior, esto es, los recibidos durante el año calendario 2000

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE DE 1983 – ARTICULO 33

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se reconoce cuando se cumple con la obligación de pago del impuesto aunque no se haya hecho a través del formulario establecido por el municipio / CARGOS POR CAPACIDAD Y POR REGULACION DE FRECUENCIA – Están subsumidas en la actividad industrial de generación de energía eléctrica

La demandante cuestiona el procedimiento utilizado por la Administración Municipal para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, con fundamento en que en los actos acusados de manera sorpresiva y sin sustento en norma alguna, el Municipio liquidó el tributo que había pagado por dicha actividad bajo el supuesto de que no presentó la declaración en el formulario dispuesto por el Municipio. Al respecto, la Sala advierte que el formulario allegado al proceso correspondiente al año gravable 2000 no contiene un renglón específico para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, incluso en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Administración aceptó que ha permitido que otras empresas que deben liquidar en su jurisdicción el impuesto por la actividad de generación utilicen “los formularios generales dispuestos por otros municipios, sin siquiera requerir autorización ni encontrar obstáculo alguno para hacerlo”. Sin embargo, es un hecho no discutido que la demandante cumplió con la obligación sustancial de pago, razón por la cual, los actos acusados no podían desconocer el valor de los pagos efectuados por EPM, por el solo hecho de que no habían sido liquidados mediante el formulario dispuesto por el Municipio, pues tal proceder vulnera el debido proceso de la demandante por cuanto se le negó la posibilidad de que fueran tenidas en cuenta las pruebas de los pagos para controvertir la liquidación efectuada por la Administración. No puede pasarse por alto que la actuación de la demandada también viola el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el principio de buena fe, bajo el cual actuó la actora, dada la aceptación de los pagos mediante recibo que hizo la Administración en periodos anteriores. La Sala advierte que los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia si bien son ingresos, quedan subsumidos en la actividad industrial de generación de energía eléctrica, porque se perciben en virtud de esta actividad, razón por la cual, no se ajusta a derecho gravarlos como una remuneración de una actividad de servicios. En esas condiciones asiste razón a la demandante en que los ingresos liquidados por el Municipio demandado están asociados a la actividad industrial de generación de energía y no puede entenderse que se está haciendo referencia a la actividad de servicios definida por la Ley 14 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07711-01(18132)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1º. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión 001 de febrero 23 de 2005 en donde el Municipio de Guatapé, expone los motivos por los cuales efectúa la liquidación oficial del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y la Resolución 127 del 8 de junio de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la (sic) Empresas Públicas de Medellín.

  1. Se declara en firme la Declaración de Industria y Comercio de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentada por la entidad al Municipio de Guatapé por el año gravable 2001, ingresos base 2000, advirtiendo que a futuro, no pueden suceder tampoco errores de interpretación en cuanto a la obligación del pago de Impuesto de Industria y Comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la materia.

(…)”

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2002, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM, presentó declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por el año gravable 2001, por la actividad de distribución de energía eléctrica (actividad de servicios).[1]

El municipio de Guatapé, luego de expedir emplazamiento para corregir[2] y practicar inspección tributaria[3], expidió el Requerimiento Especial 001 del 21 de julio de 2004, en el que propuso modificar la liquidación privada del contribuyente correspondiente al año gravable 2001, para determinar un impuesto a pagar de $458.837.110 y una sanción por inexactitud de $726.451.195.

Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración Municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión 001 del 23 de febrero de 2005, que modificó la liquidación privada del contribuyente para liquidar un total a cargo de $307.571.040[4]. En dicho acto, la Administración adicionó ingresos por cargos por capacidad, cargos por regulación secundaria de frecuencias y por generación de energía eléctrica (L. 56/81). No impuso sanción por inexactitud.

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[5], que fue decidido en la Resolución 127 del 8 de junio de 2005[6] que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

DEMANDA

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 001 del 23 de febrero de 2005 y de la Resolución 127 del 8 de junio de 2005 expedidas por el Municipio de Guatapé. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2001, “ingresos base 2000”.

Citó como normas violadas las siguientes:

- Artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

- Artículo 43 del Acuerdo Municipal 34 de 2001.

- Ley 56 de 1981,

- Artículos 560, 688 y 714 del Estatuto Tributario.

- Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

El concepto de violación se sintetiza así:

- El Municipio desconoció los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 43 del Acuerdo Municipal 34 de 2001.

El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fue adoptado por el Concejo Municipal de Guatapé en el artículo 43 del Acuerdo 34 de 2001, que señala expresamente la “Base Gravable Ordinaria” del ICA, según la cual, el tributo se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de las actividades gravadas.

Sobre la base definida en el artículo anterior, se aplica la respectiva tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los límites que la norma impone. Entonces, en el caso, el Municipio no podía cambiar la base gravable del tributo, al considerar que los ingresos brutos corresponden al año en que se declara, pues ello hace evidente que la Administración confunde el concepto de causación del impuesto con el de su base gravable.

El demandado, desde el encabezamiento de la Liquidación Oficial de Revisión, modificó la liquidación privada correspondiente al año gravable 2001, lo que no corresponde a la realidad.

Si el contribuyente se equivocó en el año gravable, las normas de procedimiento permitirían dos actuaciones con sus consecuencias: i) que la declaración se entienda por no presentada y la administración emplace para declarar; o ii) que la declaración presentada se entienda como una corrección del año anterior y sólo podría serlo si las bases son superiores y el contribuyente liquidó la correspondiente sanción por corrección.

- Violación de la Ley 56 de 1981

La Ley 56 de 1981 constituye una norma especial aplicable especialmente al sector de la generación de energía eléctrica, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional en la sentencia C-486 de 1997.

Al ser una norma especial, el municipio no puede pretender que se aplique de igual forma que las normas...

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