Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271710

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA PARA VALORACION POR JUNTA MEDICO LABORAL – Procedencia y principio de inmediatez

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados.

Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – Derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe

En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000… Ahora bien, respecto a la presentación del servicio médico es necesario aclarar de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, que si la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (artículo 26 del Decreto 1796 de 2000) que es el superior jerárquico de ésta, determinan que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren de atención médica, la parte accionada estará en la obligación constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P.G.A.M., y Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2008

ACCION DE TUTELA – No procede para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez

Por la anterior circunstancia no es viable que por vía de la acción de tutela el actor pretenda el reconocimiento de una prestación sin adelantar el procedimiento administrativo y/o judicial correspondiente, so pena de desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, y permitir que la misma sea empleada para pretermitir los trámites legalmente previstos para la obtención de los beneficios que reclaman.

COSTO DE TRASLADO DE ACCIONANTE – No se cumplen las condiciones para que sea asumido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Como puede apreciarse, los casos en que la Corte ha ordenado que las entidades prestadoras del servicio de salud deben asumir los costos de traslado de sus pacientes para los respectivos controles médicos, hacen referencia a personas en situación de debilidad manifiesta, que requieren atención urgente e inmediata para la garantía de sus derechos a la salud y a la vida, que se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, el cual tiende a acentuarse por la comprobada carencia de recursos económicos para sufragar los costos del transporte que se requiere. Adicionalmente se evidencia que en las oportunidades en que la Corte Constitucional ha accedido al amparo solicitado, se trata de personas respecto de las cuales no hay discusión de su afiliación a la entidad prestadora del servicio de salud, a la que se endilga la obligación de asumir los costos del servicio de transporte. En el caso de autos la Sala estima que no se presentan las circunstancias excepcionales para ordenar en favor del actor, que la parte accionada asuma los costos de transporte que requiere para que se le practiquen los exámenes médicos pertinentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC)Actor: E.O.C. DE ÁVILADemandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 1° de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, E.O.C. De Ávila, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 R..

Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada lo siguiente:

  1. Fije fecha y hora para practicarle los exámenes médicos que se requieran para que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela correspondiente, su estado de salud sea valorado por la Junta Médico Laboral.

  2. Asuma los costos de su traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de que pueda ser valorado por la referida Junta.

  3. Que en el evento que se determine que su capacidad laboral ha disminuido en un 50%, expida el acto administrativo mediante el cual reconozca en su favor la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

De otro lado solicita al juez de tutela, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, emita una condena en abstracto contra la parte demandada por los hechos que atentan contra sus derechos fundamentales.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 19-28):

Indica que en el año 2004 fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en el Cuarto Contingente de Soldados Regulares Orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 R., ubicado en Buenavista La Guajira.

Señala que para el 28 de agosto de 2005, alrededor de la 1:00 a.m. se encontraba de centinela en el puesto de control sobre la vía del Municipio de Villanueva La Guajira, sobre un Tanque Cascabel del cual cayó sufriendo una herida en la cabeza en virtud de la cual perdió el conocimiento y fue remitido inmediatamente al Hospital de Villanueva, donde le prestaron la atención necesaria y lo incapacitaron por algunos días.

Destaca que en el informe administrativo por lesiones N° 001 del 13 de enero de 2006, quedó consignado que las lesiones que sufrió fueron por causa y razón del servicio.

Manifiesta que aproximadamente un mes después del accidente, durante la prestación del servicio militar sufrió una fuerte convulsión en virtud de la cual fue incapacitado por un mes.

Relata que en el mes de agosto de 2006 culminó el servicio militar obligatorio, y que el día 11 del mismo mes se le practicó un examen médico a partir del cual se consignó en el acta respectiva, que “SLR CASTRO DE Á.E.O. no se licenciaba y quedaba por cuenta de la Sección de Sanidad”, y que la anterior afirmación se justificó bajo la anotación “Convulsión posterior a Trauma Craneoencefálico”.

A renglón seguido afirma que fue dado de alta el 17 de enero de 2007, y que a pesar de retardarse 5 meses “el licenciamiento” por causa de las lesiones sufrida, mientras permaneció en el Ejército Nacional no se le practicó Junta Médica de Retiro.

Señala que durante los años 2007 y 2008 presentó algunos episodios de convulsiones, respecto de los cuales la parte accionada no le prestó la atención debida, por lo que tuvo que recurrir a un médico particular que entre otros medicamentos le prescribió el denominado CARBAMAZEPINA.

Sostiene que debido a la falta de diligencia de la parte demandada respecto a su estado de salud se vio obligado a acudir a la Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira, que provocó el pronunciamiento del C.G.D.T., Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 R., que mediante oficio del 15 de octubre de 2008 le solicitó que debía dirigirse a la Sección de Personal, con el fin informarle sobre el trámite a...

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