Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01127-01(0292-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408272090

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01127-01(0292-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2011

Fecha12 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se pronunció entre la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidez / FUNCION INTERPRETATIVA DE JUEZ - Aplicación del contexto constitucional y legal bajo el principio de la favorabilidad al caso concreto / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Finalidad

En efecto, las providencias C-395 y en particular la C-954 del 2000 que contiene la presunta decisión inobservada por el a quo, abordaron un análisis de constitucionalidad del artículo en mención, que implicó una revisión a la luz de la normatividad superior acerca de los destinatarios de la pensión gracia a partir de la extinción del derecho con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, los requisitos de acceso a dicha prestación y el límite temporal para su reconocimiento por virtud del régimen de transición consagrado en el literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 demandado, pero de ninguna manera analizó el caso puntual de la incompatibilidad pensional entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, ni restringió el alcance de la compatibilidad allí establecida, razón por la que no puede aducirse en cuanto al contenido o criterios allí expuestos los efectos de cosa juzgada absoluta en función del objeto del debate aquí propuesto. Si bien, en los términos del artículo 243 de la Carta Política las sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo 241 ibídem, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, el asunto de la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez no se agota bajo los efectos de dicho fenómeno constitucional, por cuanto dicha Corporación no emitió pronunciamiento alguno frente al tema, que vincule al decisión del J. al respecto, ni que límite en manera alguna su función interpretativa en cuanto al alcance de su aplicación, como erradamente lo expone el recurrente, razón por la que se rechaza la argumentación esgrimida al respecto.

FUNCION INTERPRETATIVA DE JUEZ - Procedencia / LA LEY - En el estado social de derecho / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Interpretación de la ley / JUEZ - Razonabilidad de la aplicación de la ley / LEY - Abstracción genérica / LEY Y RAZONABILIDAD - Ambito de acción del juez / SENTENCIA - Regla jurídica de contenido concreto

La Ley en el Estado Social de Derecho debe entenderse fundamentalmente sobre dos supuestos. El primero se ubica en su carácter general, que implica una abstracción sobre la cual se afirma la determinación de su contenido; se trata pues de acciones o actividades típicas, definidas en forma abstracta a casos genéricos frente a casos individuales. El segundo supuesto, se refiere a la razonabilidad de su aplicación, que consiste en la competencia del intérprete para que esa abstracción genérica, a la que por su propia naturaleza le resulta imposible regular la totalidad de los casos, pueda conducirse hacia su eficacia material de manera tal que la aplicación del precepto legal no niegue sino viabilice la vigencia del derecho. Ley y razonabilidad constituyen entonces un binomio que afirma el ámbito de acción del juez, del que dimana la competencia para que al expedir su sentencia -que es una regla jurídica de contenido concreto-, se realice la justicia.

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión de invalidez / COMPATIBILIDAD DE LA PENSION GRACIA - Con la pensión de invalidez / PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ - Compatibilidad / PENSION GRACIA POR INCAPACIDAD LABORAL - Improcedencia / PENSION GRACIA - Incapacidad de obtener lo necesario para el sostenimiento / PENSION DE INVALIDEZ - No subsume el requisito de 50 años para el reconocimiento de la pensión gracia / PENSION GRACIA - Constituye un derecho sustituible

Se infiere la compatibilidad en el pago simultaneo de la pensión gracia y la pensión de invalidez, pues lo que quiso el Legislador en dicho artículo no fue excluir la posibilidad de percibir dichas pensiones, pues tal interpretación resultaría abiertamente descontextualizada de la finalidad y contenido real de la misma Ley 91 de 1989, que en cuanto al artículo en mención lo que buscó fue conjurar la situación de los docentes que siendo territoriales resultaron inmersos dentro del proceso de nacionalización y que por ende, al ser asumidos sus pagos salariales y prestacionales por la Nación perderían el derecho a la pensión gracia por virtud de la prohibición de la doble asignación del Tesoro Nacional, razón por la que el Legislador en ejercicio de su libertad configurativa buscó garantizar la expectativa de dichos docentes frente al abrupto cambio fiscal, estableciendo la compatibilidad pensional para éstos, es decir, que definió la posibilidad de percibir la doble asignación en cuanto a la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación para los docentes nacionalizados, sin que pueda entenderse de ello una definición normativa restrictiva y excluyente respecto de la pensión de invalidez. De acuerdo a la normatividad especial que regula la materia y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto, son beneficiarios del derecho a la pensión gracia los docentes territoriales o nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que se hayan conducido con honradez y consagración, hayan observado buena conducta, y que no reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, último requisito del que se exceptúan los docentes nacionalizados por virtud del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, para quienes se estableció compatibilidad pensional por virtud del abrupto cambio fiscal al que fueron sometidos como se vio en párrafos precedentes. En primer lugar, debe aclararse que no existe la denominada pensión gracia "por incapacidad laboral" pues la previsión legal de dicha prestación no tuvo por finalidad subvenir tal contingencia, sino compensar una situación de desigualdad salarial y prestacional que existió entre los docentes territoriales y los docentes nacionales por el manejo fiscal de sus pagos laborales; lo que sí existe al respecto y de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 4° de la ley 114 de 1913, es un requisito optativob para su causación, que subsume el cumplimiento de los 50 años de edad para la consolidación del status jurídico de la pensión gracia, consistente en la incapacidad de ganar lo necesario para el sostenimiento, bien por enfermedad o por otra causa. Así, el requisito opcional allí establecido, o mejor, el hecho que releva a los destinatarios directos de la pensión gracia del cumplimiento de la edad para acceder a dicho beneficio, como se observa de su redacción literal, se encuentra ligado no al acaecimiento de una situación de enfermedad o de invalidez sino a la incapacidad de obtener lo necesario para el sostenimiento; una interpretación diferente desnaturalizaría el objeto de la configuración normativa de la pensión gracia y establecería la existencia de dos prestaciones vigentes en nuestro ordenamiento con una misma causa, la pensión gracia de un lado por la pérdida de la capacidad laboral, y las prestaciones que específicamente por enfermedad o invalidez se encuentran previstas en el Sistema General de Seguridad Social. Observa la Sala que el requisito supletorio del cumplimiento de la edad no se presenta en el sub examine, como quiera que a partir del momento del retiro del servicio de la docente M.H.B.C., el 23 de mayo del 2002, le fue reconocida la pensión de invalidez respectiva en cuantía de $1.781.001.00 correspondiente al 100`)/0 del promedio salarial devengado, lo que descarta en ausencia de prueba en contrario, la insuficiencia de recursos para solventar su sostenimiento que habilitaría el derecho desde su retiro por invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 6' de la Ley 114 de 1913, razón por la que el reconocimiento pensional sí debía efectuarse a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de la docente, es decir, a partir del 26 de abril del 2007 tal como se expresó en la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01127-01(0292-11)

Actor: I.S.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a contra la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor I.S.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura de obtener el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia a que tenía derecho la señora M.H.B.C..

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor I.S.G. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 40939 del 21 de agosto de 2008 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia a la fallecida docente M.H.B.C. y la respectiva sustitución pensional a que tenía derecho en calidad de cónyuge supérstite de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que la fallecida docente M.H.B.C., tenía derecho a recibir una pensión gracia por incapacidad laboral.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E a reconocer a favor de la docente nacionalizada M.H.B.C., la pensión gracia de jubilación establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 1933 desde el 23 de mayo de 2002, fecha en la que fue declarada la pérdida del 98°/0 de su capacidad laboral, y hasta el 3 de enero de 2008, día en que...

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