Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00143-01(18842) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275278

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00143-01(18842) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para proponerla / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION DEL 1886 – Es derivada / ENTES TERRITORIALES – Con la Constitución de 1991 pueden establecer los diferentes elementos de la obligación tributaria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Se mantienen en la medida que los entes territoriales están sometidos a lo dispuesto por el legislador. Elemento de la obligación tributaria fijados por el legislador no puede ser modificada por los entes territoriales

La Sala ha reiterado que al proponer la excepción de inconstitucionalidad se debe demostrar que la ley utilizada en el proceso es contraria a la Constitución Política. Con lo anterior, se logra que la preceptiva cuestionada se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general. Esta Corporación ha sostenido que la facultad impositiva de los municipios en vigencia de la Constitución de 1886 era derivada, por requerir de autorización legal expresa, o lo que es lo mismo, estaba supeditada a lo dispuesto en las leyes expedidas por el Congreso. Al entrar a regir la Carta Política de 1991, los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades territoriales consagrados en la anterior Constitución se mantuvieron, y en adición, se otorgó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. El artículo 338 de la Constitución de 1991 dispuso que en tiempo de paz, sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Así mismo, la norma precisó que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. No obstante que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos de los tributos locales, es necesario que las cargas fiscales hayan sido creadas previamente por el legislador o autorizadas por él; sin embargo, una vez el Congreso de la República ha definido alguno de los elementos de la obligación tributaria, las entidades territoriales no pueden modificarlo, pues tal actuación desconoce el principio de legalidad que protegen las disposiciones constitucionales a que se ha hecho referencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2009 (10 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ - ARTÍCULO 69 (Anulado) / ACUERDO 020 DE 2005 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ – ARTICULO 44 (Anulado)

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La ley 14 de 1983 definió los elementos del tributo / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Clasificación según la actividad / PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Debe determinarse la tarifa conforme a los dispuesto en la ley / MUNCIPIO DE MANI – Sólo estaba facultado para establecer la tarifa del impuesto de industria y comercio conforme a lo establecido en la ley

Las tarifas del impuesto de industria y comercio que los municipios pueden imponer a sus contribuyentes son del dos (2) al siete (7) por mil para las actividades industriales, y del dos (2) al diez (10) por mil para las actividades comerciales y de servicios. El artículo 3 del Decreto 3070 de 3 de noviembre de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, específicamente trató el tema de la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades relacionadas con los productos derivados del petróleo. La norma dispuso que la tarifa por la extracción y transformación de dichos productos sería del dos al siete por mil (art. 33 inc. 2 num. 1 de la Ley 14 de 1983) y que la tarifa por la distribución y comercialización sería del dos al diez por mil (art. 33 inc. 2 num. 2 de la Ley 14 de 1983). Posteriormente, el Decreto 1333 de 1986, que compiló las diferentes disposiciones aplicables a las entidades municipales, reprodujo lo que la Ley 14 de 1983 ya había dispuesto en materia de impuestos. El artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 reiteró la base gravable y las tarifas del impuesto de industria y comercio previstas en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Dado que la facultad impositiva del Municipio de Maní se restringe por lo dispuesto en la ley, es claro que la entidad territorial, al momento de fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos, debió respetar los límites impuestos por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 3070 de 1983. En otras palabras, el municipio sólo podía imponer una tarifa del dos (2) al siete (7) por mil para la actividad industrial de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2009 (10 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ - ARTÍCULO 69 (Anulado) / ACUERDO 020 DE 2005 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ – ARTICULO 44 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00143-01(18842)

Actor: J.A.C.H.

Demandado: MUNICIPIO DE MANI

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que anuló los artículos 69 del Acuerdo 016 de 2009 y 44 del Acuerdo 020 de 2005, ambos del Concejo Municipal de Maní – Departamento de Casanare, en los que se estableció la tarifa del impuesto de industria y comercio por exploración, extracción y explotación de hidrocarburos.

LOS ACTOS DEMANDADOS

El actor pretende la nulidad de las normas que a continuación se transcriben:

“Acuerdo No. 020 de 30 de noviembre de 2005. Por el cual se expiden las normas municipales en materia tributaria, y se actualizan y reforman los procedimientos Tributarios del Municipio de Maní

(…) CAPÍTULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(…) ARTÍCULO 44: CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO

|CÓDIGO |DESCRIPCIÓN |TARIFA |

|(…) 108 |Extracción y explotación de hidrocarburos |16 x mil (…) | Acuerdo No. 16 de 10 de septiembre de 2009. POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS, EL RÉGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE MANÍ CASANARE

(…) CAPÍTULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(…) ARTÍCULO 69: CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

|CÓDIGO |DESCRIPCIÓN |TARIFA |

|(…) 108 |Exploración, extracción y explotación de hidrocarburos |16 x mil (…) |

(…)”

LA DEMANDA

El señor J.A.C.H., en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los apartes subrayados de los artículos trascritos.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 313 num. 4° y 338 de la Constitución Política.

- Artículo 196 del Decreto 1333 de 1986.

- Artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

El concepto de violación se sintetiza así:

El Concejo y el Alcalde del...

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