Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275306

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE DEVOLUCION Y COMPENSACION – Inadmisión / INADMISION SOLICITUD DE DEVOLUCION – Presentación de una nueva petición. Término / AUTO INADMISORIO – Contenido / RECHAZO SOLICITUD DE DEVOLUCION – Procede cuando no se subsana la solicitud. Improcedencia de proferir sucesivos autos inadmisiorios

De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar. Las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros casos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales. Si la solicitud se inadmite, el contribuyente o responsable debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión. Conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, en el auto inadmisorio se le informó a la accionante que dentro del mes siguiente a su notificación debía subsanar los errores o deficiencias advertidas. La Sala comparte la apreciación del a-quo frente a los autos inadmisorios. En efecto, reiteradamente ha sostenido que una vez presentada la solicitud de devolución, si la Administración considera que se configura alguna de las causales de inadmisión contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, debe proferir el auto inadmisorio y luego, proceder al rechazo de la misma si no se subsanan las inconsistencias. Así mismo, que presentada la primera solicitud en tiempo, la Administración Tributaria no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 PARAGRAFO 1

RETENCION EN LA FUENTE POR VENTAS – Debe realizarse al momento del pago o abono en cuenta / CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN COMUN – Responsable de la retención en la fuente por iva cuando adquieran bienes o servicios de personas del régimen simplificado / DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE UN SALDO A FAVOR GENERADO EN UNA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - El responsable debe acreditar el pago de las retenciones en la fuente asumidas por operaciones con personas del régimen simplificado

La Ley 223 de 1995 introdujo el sistema de retención del impuesto sobre las ventas. Así, ordena el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por el artículo 8° de la ley mencionada, que con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, deberá practicarse la retención en la fuente en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, el artículo 437 del Estatuto Tributario responsabilizó de la retención del impuesto sobre las ventas a los contribuyentes pertenecientes al régimen común cuando adquieran bienes o servicios de personas pertenecientes al régimen simplificado, por el 75 por ciento del valor total del impuesto. De acuerdo con las normas precedentes, los responsables del régimen común que adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado deben actuar como agentes retenedores y efectuar la retención en la fuente, a título de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 75 por ciento del valor total del impuesto. En ese contexto, los responsables del régimen común que realicen operaciones con responsables del régimen simplificado deben asumir la retención, declararla y pagarla en la declaración mensual de retención en la fuente. En consonancia con lo anterior, para la procedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor generado en una declaración del impuesto sobre las ventas, el responsable debe acreditar el pago de las retenciones en la fuente asumidas por operaciones con personas del régimen simplificado, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 380 de 1996 y la Orden Administrativa 004 de 2002. Por lo tanto, no es cierta la afirmación de que solamente con ocasión de la Ley 788 de 2002 era necesario el pago de las retenciones mencionadas, para la prosperidad de las solicitudes de devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas. Lo anterior porque el artículo 6° del Decreto 380 de 1996 consagraba como una de las obligaciones a cargo de los agentes de retención, la de efectuar el correspondiente pago dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, disposición que autoriza a la Administración a exigir el pago de las retenciones practicadas, obligación estricta si se tiene en cuenta que los valores retenidos son de propiedad del fisco nacional y no de quien los retiene.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 437-1

PAGO DEL IMPUESTO - fecha en la que se entiende pagado / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR QUE RESULTEN DE LA IMPUTACION DE SALDOS ANTERIORES - No se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor objeto de la imputación / INTERESES DE MORA – Improcedencia

El artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha de pago del impuesto aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. La Sala, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Exp. 12862 señaló que cuando se solicita la compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor objeto de la imputación. Lo anterior porque “se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto”. Por lo tanto, el pago de los valores a cargo de la actora determinados en las mencionadas declaraciones, ingresó a las oficinas de impuestos nacionales con anterioridad a la fecha de presentación de las mismas, por lo que, como lo afirma el demandante, no era acertada la compensación efectuada por la DIAN a intereses sobre las sumas adeudadas en cada una de las declaraciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849)

Actor: COMPAÑIA NACIONAL DE SEBOS LTDA. CONALSEBOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B[1], proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que negó las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

La Compañía Nacional de Sebos Ltda. presentó a la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá las solicitudes de devolución y/o compensación, que a continuación se enumeran, del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1°) bimestre del año 2002, por valor de $299.360.000, solicitudes que fueron inadmitidas por falta del pago de las retenciones realizadas a los proveedores pertenecientes al régimen simplificado, entre otras razones:

|Fecha de solicitud de devolución |Radicación |Auto Inadmisorio No. |

|15 de julio de 2002 |07454 |2768 del 29 de julio de 2002 |

|2 de septiembre de 2002 |09930 |3754 del 19 de septiembre de 2002 |

|22 de octubre de 2002 |12053 |4542 del 8 de noviembre de 2002 |

|23 de diciembre de 2002 |14363 |112 del 14 de enero de 2003 |

El 7 de marzo de 2003 la parte actora radicó una nueva solicitud con el No. 2163[2]. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de inadmisión de las anteriores solicitudes porque la exigencia del pago de las retenciones no está prevista en el Estatuto Tributario. Aportó los recibos de pago mediante los cuales acreditó el pago de la suma de $187.141.000, por concepto de retenciones, y por intereses de mora $65.994.000.

Mediante el Auto No. 35 del 20 de marzo de 2003[3], la DIAN suspendió los términos, hasta por noventa (90) días, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para la devolución y/o compensación del saldo a favor.

Como respuesta al Auto de Verificación o Cruce No. 300632003000594 del 7 de mayo de 2007, la sociedad corrigió, el 7 de julio del mencionado año[4], la declaración del impuesto sobre las ventas del primer (1°) bimestre de 2002 en el sentido de disminuir el saldo a favor a la suma de $281.230.000.

EL 19 de agosto de 2003, la División de Devoluciones resolvió la última solicitud de devolución radicada y, para el efecto, profirió la Resolución No. 6752, en la que: i) ordenó compensar a obligaciones pendientes la suma de $82.509.000, ii) devolver la suma de $198.721.000 y iii) rechazar la suma de $18.130.000[5].

En la oportunidad legal, la sociedad interpuso recurso de reconsideración...

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