Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01364-01(18813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275418

Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01364-01(18813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ESTAMPILLA REFUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA DE CARA AL NUEVO MILENIO – La Ley 654/01 se ajusta a las normas constitucionales. Consideraciones de la Corte Constitucional

Del análisis efectuado a las normas superiores, esa Corporación concluyó que las leyes demandadas como se indicó, no vulneran los principios constitucionales de descentralización y autonomía territorial, ni los de legalidad y equidad que informan el sistema tributario. Advirtió que en materia fiscal la autonomía de las autoridades territoriales no es absoluta, sino relativa, toda vez que, tratándose de establecer y regular los tributos, los entes territoriales deben ejercer esta facultad dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley, sin que, de manera alguna, el legislador pueda desnaturalizar la esencia de ese principio. Indicó que el Congreso, en ejercicio de su soberanía impositiva, “puede autorizar a los cuerpos colegiados territoriales para establecer o modificar tributos, así como delinear los parámetros mínimos que aseguren cierta eficacia al tributo de acuerdo con los propósitos fiscales perseguidos”, por lo que, las leyes de autorización no deben contener todos los elementos esenciales del tributo, pues tratándose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 4 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 5 INCISO TERCERO (Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 6 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 7 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 8 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 9 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 10 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 12 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 13 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 15 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 17 (No Anulado)

ASAMBLEA DEL MAGDALENA – Tenía facultad para determinar el hecho generador y los sujetos pasivos de la estampilla / ESTAMPILLA REFUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA DE CARA AL NUEVO MILENIO – Hecho generador

De la lectura de los artículos 2° y 4° de la Ley 654 de 2001 se establece que el legislador delimitó la autorización dada a la Asamblea del M. para que determinara el hecho generador y los sujetos pasivos, elementos del tributo que la Ley no fijó, a que debían estar relacionados con actividades y operaciones que se realizaran en el Departamento, en el Distrito de Santa Marta y en los municipios de ese Departamento, pero, en las que necesariamente intervinieran funcionarios del nivel departamental, D. o Municipal. Según el texto de tales disposiciones, al desarrollar la ley, la Asamblea del M. debía sujetarse al marco de autorización y, tratándose de los elementos esenciales del tributo, a esta limitación. Así, el hecho generador y los sujetos pasivos tendrían que circunscribirse a actos y documentos en los que intervinieran funcionarios públicos al servicio de ese Departamento, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta o de los municipios de su jurisdicción y determinar cuáles, de los que pudieran estar en estas condiciones, serían los obligados al uso de la estampilla Refundación de la Universidad del M. de Cara al Nuevo Milenio.

FUENTE FORMAL: LE7 654 DE 2001

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 4 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 5 INCISO TERCERO (Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 6 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 7 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 8 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 9 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 10 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 12 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 13 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 15 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 17 (No Anulado)

ASAMBLEA DEL MAGDALENA – Excedió la facultad reglamentaria al establecer como hecho generador la suscripción de documentos por entidades del orden nacional o particular que pueden ser objeto de impuestos nacionales

La Ordenanza, en el aparte señalado, incluyó como hecho generador del tributo los actos proferidos por “entidades del orden nacional o entidades del orden particular”. En los primeros intervienen funcionarios de nivel nacional, y en los segundos, no intervienen funcionarios públicos. Supuestos que no encuadran en la limitación fijada por el legislador, es decir, exceden la ley de autorización y, en consecuencia, es ilegal. Cabe señalar que en la sentencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho referencia, al revisar el tema de si “las leyes que autorizan la creación de tributos territoriales no vulneran per se el principio de equidad tributaria advirtió que, si bien, “las leyes demandadas crean un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial en su condición de sujetos pasivos de la obligación tributaria allí establecida, frente a los contribuyentes del nivel nacional o de las demás entidades territoriales”, tal diferenciación no es arbitraria o irrazonable, toda vez que, “en materia de tributación territorial, el principio de equidad se restringe al tratamiento fiscal que se pueda dar al interior de la respectiva entidad departamental, distrital o municipal”. En el presente asunto, tanto el demandante como el Tribunal centraron su análisis en el tratamiento discriminatorio dado al interior del ente territorial, sin que de manera alguna la decisión del a quo, que comparte la Sala, esté en contravía de lo dicho por la Corte Constitucional. Cabe advertir que el juicio es de legalidad del acto, a la Corte Constitucional compete el estudio de constitucionalidad de las leyes como el que realizó en la sentencia mencionada. En consecuencia, en el juicio de legalidad, que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encontró que en el inciso 3° del artículo 5° de la Ordenanza 019 de 2001, la Asamblea del M. excedió la limitación impuesta por el legislador, por lo que procedía retirarlo del ordenamiento legal, sin que ésta y las demás razones esgrimidas por el Tribunal hayan sido desvirtuadas por la apelante, por lo que el recurso no tiene vocación de prosperidad y se confirmará la sentencia apelada.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 4 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 5 INCISO TERCERO (Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 6 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 7 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 8 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 9 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 10 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 12 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 13 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 15 (No Anulado) / ORDENANZA 019 DE 2001 (18 de septiembre) ASAMBLEA DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 17 (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01364-01(18813)

Actor: R.J.A.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del M., por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 23 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo del M. que resolvió:

“1. Declarar la nulidad del inciso tercero del artículo 5° de la Ordenanza N°019 de 2001 expedida por la H. Asamblea Departamental del M. cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Todos los Contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ordenanza, con o sin formalidades plenas, que se celebren en el Departamento del M., cualquiera que sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de éste, suscritos por Entidades Descentralizadas nacional (sic), Unidades Administrativas Especiales de la Nación y demás Entidades del orden nacional, con o sin personería Jurídica, y cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezcan o al régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos actúan como contratantes, siempre que además, tales Entes tengan oficina o dependencia (sic) dentro del territorio del Departamento. Para estos efectos se...

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