Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00023-01(18194) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280534

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00023-01(18194) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Ampara a los actos administrativos / DEMANDAS – Requisitos / SENTENCIA - Efectos

Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo de la naturaleza de los mismos (generales o particulares). Sin embargo, tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó su control judicial a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. En efecto, al establecer los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) del Código Contencioso Administrativo, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación con ello, demarcó tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis del juez y el alcance de su decisión. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acepciones / FALLO ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA – Definición

Las normas anteriores describen el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación en los entes territoriales. Armonización / ENTES TERRITORIALES – Tienen autonomía legislativa / DISMINUCION DE TERMINOS – No constituye ilegalidad manifiesta a los derecho del contribuyente

Por lo demás y sólo para fines de precisión, si bien es cierto existe disparidad entre los términos que consagran los artículos mencionados (tres meses para responder el requerimiento especial y 2 meses para interponer el recurso de reconsideración), y los que se concedieron a la demandante para los mismos efectos, con fundamento en los artículos 361 y 416 del E.T.M. de Neiva vigente para la época de los hechos discutidos – Decreto 096 de 1996 – (un mes para ambos casos), esa diferencia no constituye ilegalidad manifiesta. Es así, porque el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 facultó a los municipios para disminuir y simplificar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación y discusión, entre otros, de los impuestos administrados por los departamentos y municipios, de acuerdo con la naturaleza que tengan. De hecho, al examinar esa facultad frente a la autonomía de las entidades territoriales, la sentencia C-1114 del 2003 señaló que la capacidad de interferencia del legislador en las competencias tributarias reconocidas a dichas entidades no es absoluta, porque no puede vaciar los derechos que les reconoce el constituyente. Y que las facultades de las entidades territoriales tampoco pueden ser ilimitadas. En ese sentido, dijo la Corte Constitucional, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario aplicable en las entidades territoriales, menos aún si con ello se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, optimizando el principio de eficiencia del tributo y potenciando la realización del derecho de participación en las rentas nacionales, propio del principio de autonomía. Así mismo, la posibilidad legal de disminuir sanciones y simplificar los procedimientos de las normas nacionales da cuenta de que la interferencia de estas últimas en el ámbito territorial es razonable y sólo se orienta a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados, eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de los departamentos y municipios.

INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba autónomo. Finalidad. Permite que se decrete cualquier otro medio de prueba. Estatuto Tributario Municipal de Neiva / PRUEBA CONTABLE – Es una prueba independiente de la inspección tributaria

La legislación tributaria consagró la inspección tributaria como un medio de prueba autónomo dentro de las investigaciones fiscales y que opera tanto de oficio como a solicitud de parte, a través de la cual la Administración constata directamente los hechos que interesan a aquéllas, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan al propósito de establecer la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravables declarados o no, y el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes (Art. 480 en concordancia con el 481 del E.T.M. y 779, E. T. N). Bajo tal cometido, el ordenamiento permite que en el desarrollo de la inspección se decrete cualquier medio de prueba autorizado por la ley, previa observancia de los requisitos legalmente previstos para los mismos. Es decir, a través de la inspección la Administración puede realizar toda clase de actuaciones tendientes a establecer hechos que interesan al proceso tributario, mediante la utilización de todos los demás medios de prueba establecidos en la ley. La práctica de la inspección presupone su previo decreto formal mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que deben indicarse los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Para finalizar, el cargo no es comprensible en cuanto a la referencia que hace a la prueba de inspección contable, siendo claro que, a las voces del artículo 782 del E.T.N., aplicable de acuerdo con el artículo 481 del E.T.M., ella es un medio probatorio autónomo e independiente a la inspección tributaria y que, en últimas, los antecedentes administrativos aportados no contienen ningún acto que la haya decretado en la actuación fiscal analizada.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance. Garantía del derecho de defensa y audiencia del contribuyente / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Puede contener puntos diferentes de los referidos en el requerimiento sin que haya violación al principio de congruencia

De acuerdo con la disposición anterior, la declaración tributaria y los hechos que motivan el requerimiento especial y su ampliación, constituyen el marco de análisis de la liquidación oficial de revisión, de modo que ésta debe ajustarse a todos ellos, sin desconocer o ir más allá de lo declarado, ni variar los fundamentos de hecho de la propuesta de modificación que haga el requerimiento o su ampliación. Ha dicho la Sala que la correspondencia entre los actos administrativos referidos, asociada a los hechos que motivan la propuesta de modificación de la liquidación privada y de la efectiva realización de la misma, garantiza los derechos de defensa y audiencia del contribuyente. Examinada esta exigencia legal en el caso concreto, se observa que el supuesto fáctico de la liquidación oficial de revisión coincide con aquél que motivó la modificación propuesta en el requerimiento especial, cual es la improcedencia de la exención al sector cooperativo establecida en el artículo 58-1 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva, por incumplir el requisito de destinación de excedentes en la forma prevista por la legislación cooperativa, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, y los Decretos 1333 de 1989 y 468 de 1990. Por último, el cotejo que hace el libelista a folios 17 a 18 no demuestra la transgresión del principio de correspondencia aquí analizado, pues parte de valoraciones probatorias y jurídicas realizadas en el requerimiento especial, que en nada alteran el supuesto de hecho motivante de la investigación fiscal y del fundamento fáctico de la propuesta de modificación de la declaración privada, esto es, se insiste, la inexistencia de requisitos legales para acceder a la exención de industria y comercio prevista en el ordenamiento municipal para Cooperativas y Grupos Precooperativos. Y es que el análisis de la liquidación oficial sobre los argumentos del requerimiento especial no se determina solamente por el texto de dicho acto, sino por las argumentaciones que invoque el requerido para objetarlo, al momento de responderlo. Desde esa perspectiva, la liquidación Oficial puede abordar...

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