Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282090

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL – Naturaleza. Es una unidad académica administrativa y especial de la Universidad Pedagógica Nacional / INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL – Normatividad / SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL – Competencia para investigar y sancionar al Instituto Pedagógico Nacional

El Instituto Pedagógico Nacional es una unidad académica administrativa y especial de la Universidad Pedagógica Nacional, hace parte de su estructura interna, en los términos del artículo 1º del Acuerdo 076 de 1994, aprobado por el Decreto 2902 de 1994. Ello implica que el Instituto sobre el cual recayó la investigación y sanción administrativa impuesta por la Secretaría de Educación, es una dependencia más de la mencionada Universidad que no goza de personería ni de autonomía propia. No obstante, la Universidad Pedagógica Nacional, por medio del Instituto Pedagógico Nacional, presta el servicio de educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, lo que la hace sujeta a la ley general de educación o 115 de 1994 y a sus decretos reglamentarios en lo que respecta a ese servicio educativo (…) se advierte que la Universidad al prestar el servicio de educación señalado, en cabeza de aquel, debe cumplir las normas vigentes aplicables al servicio de educación formal preescolar, básica y media, sin perjuicio de que también se rija por las normas relativas a las universidades, como la ley 30 de 1992, en virtud de que la institución es de naturaleza universitaria y presta también servicios de educación superior. Ahora bien, la ley 115 de 1994 en su artículo 151 y el Decreto 907 de 1996, por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones, artículo 6º, inciso 2º, designa en los departamentos y los distritos, a los gobernadores o alcaldes, para que directamente o a través de las secretarías de educación, ejerzan las funciones de inspección vigilancia y control, por lo que no cabe duda que en el caso bajo estudio, la competencia para llevar a cabo la investigación y sancionar al instituto educativo, recaía en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Ello, se recalca, en atención a que la Universidad, a través del Instituto Pedagógico Nacional, presta servicios de educación formal y se encuentra ubicado en el Distrito Capital de Bogotá.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 76 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 2902 DE 1994 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 151 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre las funciones de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 6 de marzo de 2003, Radicado 2000-6347, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL – Es una dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – Debe observar la normativa que regula el servicio educativo escolar cuando presta servicios de educación preescolar, básica y media / PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No se vulnera por aplicar el decreto 135 de 1996

La Universidad, al prestar a través del Instituto Pedagógico Nacional, los servicios de educación preescolar, básica y media, debía cumplir las normas vigentes en esa materia, de modo que, la Sala encuentra que frente a los servicios prestados en cabeza del Instituto Pedagógico Nacional, la normativa a ser observada era la del aludido decreto (135 de 1996) y la de gobierno escolar prevista en la ley 115 de 1994, mas no la relativa a la educación superior, de que trata la ley 30 de 1992, como desatinadamente propone el actor. Es de reiterar, entonces, que el hecho de que el servicio de educación formal en comento sea prestado por una institución universitaria, a través de una de sus dependencias, no la exonera de darle cumplimiento a la normativa que regula el servicio educativo escolar que presta. Así las cosas, no se constata afectación alguna al principio de autonomía universitaria por cuanto los actos acusados propenden por el cumplimiento de los procedimientos que sobre costos educativos y gobierno escolar, deben ser observados por las instituciones educativas prestadoras de ese servicio público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 135 DE 1996 / LEY 115 DE 1994

SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL – Sanción al Instituto Pedagógico Nacional / INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL – Es una dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – Deber de constituir un consejo directivo en el Instituto Pedagógico Nacional / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – Deber de observar las normas sobre fijación de costos educativos

La Universidad Pedagógica Nacional debió constituir, en el Instituto Pedagógico Nacional, un Consejo Directivo, según establecen los artículos 142 y siguientes de la Ley 115 de 1994. Asimismo, la Institución se encontraba en la obligación de dar aplicación a las normas existentes sobre la fijación de costos educativos, debiendo dar aviso a la Secretaría de Educación con anterioridad a su vigencia, según dispone el Decreto 135 de 1996, en su artículo 12 (…) Es de reiterar, entonces, que la Universidad desatendió la normativa aplicable, al no crear el señalado Consejo Directivo para los asuntos concernientes a los servicios educativos prestados a través del Instituto Pedagógico Nacional, y por ende, al no informar a la Secretaría de Educación los asuntos relativos a dichos costos

FUENTE FORMAL: DECRETO 135 DE 1996 – ARTICULO 12 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 142 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 143 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm. 250002324000 2002 01042 01

Recurso de apelación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[1] que decidió denegar las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1.1.- La Universidad Pedagógica Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 1337 del 23 de abril de 2002 expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se sanciona al Instituto Pedagógico Nacional, con amonestación pública.

Solicita, igualmente, la nulidad de la Resolución 2126 del 19 de julio de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución 1337 de 2002; y, que como consecuencia de la nulidad decretada, se restablezca el derecho de la actora ordenando a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., borrar de sus archivos el antecedente de sanción impuesta al Instituto Pedagógico Nacional.

1.3. El demandante, aun cuando no relaciona los hechos soporte de sus pretensiones en el libelo, la situación

fáctica del caso bajo estudio se extracta del expediente, en los siguientes términos:

1.3.1. La Secretaría de Educación, en razón de sendas quejas presentadas por padres de familia[2], inicia una investigación administrativa al Instituto Pedagógico Nacional, cuya resulta es la expedición de la Resolución No. 1337 del 23 de abril de 2002, en la que sanciona a la Institución por las irregularidades consistentes en: i) No haber comunicado a la Secretaría de Educación los costos académicos aprobados por el plantel educativo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 12, inciso 4º del Decreto 0135 de 1996; y ii) La no constitución del Consejo Directivo en el Instituto Educativo antes del 05 de octubre del 2000, cuya función era la fijación de costos educativos, vulnerando los artículos 87, 142, 143 y 144 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 14, numeral 9º, 15, numeral 2º y 17 del Decreto 1860 de 1994.

1.3.2.- Contra la anterior Resolución, la Señora Cecilia Lancheros, en su calidad de rectora de la entidad sancionada, presentó el respectivo recurso de reposición, el cual no prosperó, habiendo proferido la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la Resolución confirmatoria de la sanción en cuestión.

1.4. En el concepto de violación indica el accionante, en síntesis, lo siguiente:

1.4.1.- Como normas violadas invoca la Constitución Nacional en sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 69, 113, 121, 122 y el inciso 2º del artículo 123, y la Ley 30 de 1992 en sus artículos 3 y 38.

Señala que los actos acusados han vulnerado el artículo 2º de la C.N., pues se han desprotegido y negado los derechos de la Universidad Pedagógica Nacional para autorregularse y a su vez, para regular el funcionamiento del Instituto Pedagógico Nacional, el cual conforma una unidad académica administrativa especial de la Universidad.

En directa relación con lo anterior, cita el principio de legalidad, en el que la Carta, en su artículo 6º, prescribe la obligación que tienen las autoridades públicas de obedecer la Constitución y la Ley, cumpliendo las funciones propias de su cargo, sin extralimitaciones como las de los actos acusados.

Estima que los artículos , , , y 113 de la C.N., fueron violados pues establecen que Colombia se rige por el centralismo político y unitario, donde los poderes se ejercen con fundamento en la Constitución y la ley, lo que garantiza que no se produzca abuso de poder.

Por su parte, el artículo 69 superior garantiza la autonomía universitaria al establecer que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En los actos acusados hubo una intromisión abusiva y por fuera...

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