Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00079-01(17455) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408282790

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00079-01(17455) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha16 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSIONES LEGALES – Definición / PENSIONES EXTRALEGALES – Concepto / PENSIONES VOLUNTARIAS – Se encuentran fuera del sistema general de Pensiones / PENSIONES ANTICIPADAS – Se reconocen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos legales para obtener una pensión legal. No son equivalentes a las extralegales / PLANES DE RETIRO – A través de ellos se pueden reconocer las pensiones anticipadas

Pensiones legales, definidas como aquéllas que se encuentran reconocidas por el Sistema General de Pensiones, en las categorías de: pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común y pensión de sobrevivientes, cuyos requisitos están previstos, para cada una de ellas, en los artículos 64 a 78. Pensiones extralegales, definidas en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, como aquéllas que son reconocidas en virtud de “... pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo”, las cuales constituyen ley para las partes y se encuentran amparadas por el artículo 55 de la Carta Política. De otro lado, se encuentran las pensiones voluntarias que son las reconocidas por el empleador, en el evento en que el trabajador no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal, las cuales se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993. Ahora bien, las pensiones anticipadas, a que se refiere el caso concreto, son aquéllas que se reconocen a los trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión legal. Estas pensiones no son equivalentes a las extralegales, puesto que hacen parte de los “planes de retiro voluntario”, y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal, y que voluntariamente se acogen a esos planes con el fin de dar por terminado el contrato laboral. Las pensiones anticipadas se otorgan de manera temporal y no vitalicia, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asume de manera definitiva la pensión legal. En consecuencia, las pensiones anticipadas que se otorgan en virtud de planes de retiro, no hacen parte del Sistema General de Pensiones. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, no se refiere a esa categoría de pensiones, sino a la posibilidad que consagra el artículo 62 de la misma Ley, el cual permite el retiro anticipado del trabajador, por incrementar voluntariamente el valor de las cotizaciones.

PENSIONES ANTICIPADAS – Son objeto de retención en la fuente / CONCEPTO DE LA DIAN – No extiende la exenciones a las pensiones derivadas de planes de retiro voluntario

De conformidad con lo anterior, si bien el “retiro anticipado” da la posibilidad al trabajador de obtener una pensión anticipada, su reconocimiento lo consagra directamente la ley sin necesidad de que exista de por medio un plan de retiro anticipado. En consecuencia, al no hacer parte las pensiones obtenidas a través de planes de retiro anticipado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, son objeto de gravamen tributario, así mismo de las respectivas retenciones en la fuente en los términos legales es claro que la tesis jurídica expuesta en el Concepto No. 060634 de 2003 no contradice el texto del artículo 206 del Estatuto Tributario, en la medida que no amplía el beneficio allí establecido a pensiones derivadas de planes de retiro voluntario. Por lo tanto, con fundamento en una interpretación extensiva de la misma norma no podía el demandante solicitar el beneficio fiscal pretendido. Reitera la Sala que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal respecto de las cuales su interpretación y aplicación es de carácter restrictiva y, en consecuencia, su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos legalmente establecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 1

DIFRENCIA DE CRITERIO – Debe versar sobre el derecho aplicable. Procedencia

De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido. En el presente caso la alegada diferencia de criterio surge como consecuencia de la interpretación efectuada al parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario y su aplicación al caso de las pensiones anticipadas otorgadas por el Banco de la República. Como quedó anotado, conforme con el artículo 206 del Estatuto Tributario la exención del impuesto sobre las renta opera únicamente respecto de las pensiones cuando éstas se han obtenido con el lleno de los requisitos para acceder a dicho beneficio establecidos en la Ley 100 de 1993, quedando excluidas, en consecuencia, aquellas pensiones reconocidas por fuera de dicha Ley. Se reitera que las normas que consagran beneficios son de aplicación limitada e interpretación restrictiva, lo cual implica que si la norma exige unas condiciones para su aplicación, la pretermisión de éstas condiciones genera la pérdida del beneficio, razón por la cual no hay lugar a la alegada diferencia de criterios respecto al derecho aplicable por cuanto el beneficio fiscal surge del texto de la ley y, como quedó anotado, el concepto cuya aplicación se discute no contradice el artículo 206 del Estatuto Tributario al señalar que todos los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria están sometidos a retención en la fuente, independientemente de que constituyan o no factor salarial o de la denominación que se les dé.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00079-01(17455)

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial de las Liquidaciones de Revisión Nos. 31064200600089 del 17 de enero, 310642006000164 del 19 de febrero y 310642006000170 del 22 de marzo, así como de las resoluciones Nos. 622.900.012 y 622.900.011 del 28 de noviembre, y 622.900.010 del 23 de noviembre, todas de 2007, actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante, por los meses de abril, mayo y julio de 2004.

Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente las liquidaciones oficiales de revisión de retenciones en la fuente Nos. 31064200600089 del 17 de enero de 2007, 310642006000164 del 19 de febrero de 2007, y 310642006000170 del 22 de marzo de 2007, así como las resoluciones Nos. 622.900.012, 622.900.011 del 28 de noviembre de 2007 y 622.900.010 del 23 de noviembre de 2007.

A título de restablecimiento del derecho levántese la sanción de inexactitud impuesta en los actos que se anulan”.

I) ANTECEDENTES

La demandante los enuncia de la siguiente forma:

  1. - El Banco de la República estableció para sus empleados un plan de retiro voluntario, asumiendo los pagos mensuales correspondientes a la pensión de jubilación de quienes no habían cumplido con los requisitos para acceder a una pensión plena al momento de su retiro. Una vez se cumplían estos requisitos, la entidad de seguridad social asumía los pagos mensuales correspondientes a la pensión de jubilación.

  2. - El demandante no efectuó retenciones en la fuente sobre esos pagos, bajo el entendido de que constituían pagos no sujetos a este procedimiento, de conformidad con el numeral 5º y el parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario Nacional.

  3. - El 22 de diciembre de 2004 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió el Concepto No. 089507 (publicado en el Diario Oficial No. 45.781 del 4 de enero de 2005), el cual modificó conceptos anteriores, indicando que todas las pensiones que no hicieran parte del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 (que establece el régimen general de Seguridad Social), estaban sometidas a retención en la fuente. El Banco acogió la posición de la Administración tributaria, y comenzó a practicar la retención en la fuente sobre las pensiones otorgadas bajo el plan de retiro voluntario, a partir del mes de la publicación del concepto.

  4. - La Administración profirió los Requerimientos Especiales Nos. 310632006000069 del 12 de mayo de 2006, 310632006000086 del 2 de junio de 2006 y 310632006000119 del 1º de agosto de 2006, mediante los cuales propuso modificar las declaraciones privadas de los meses de abril, mayo y julio de 2004, respectivamente, adicionando los pagos laborales correspondientes a las pensiones del plan de retiro voluntario, y la imposición de la sanción por inexactitud.

  5. - El Banco de la República dio respuesta oportuna a los requerimientos especiales mencionados, manifestó que no era procedente practicar retención en la fuente sobre dichos pagos, en tanto que así se ajustaba a la interpretación establecida por la propia Administración en sus conceptos entonces vigentes sobre el tema.

  6. - La Administración profirió las Liquidaciones Oficiales de Retención Nos. 31064200600089 del 17 de enero de 2007, 310642006000164 del 19 de febrero de 2007, y 310642006000170 del 22 de marzo de 2007, correspondientes a los meses de abril, mayo y julio de 2004 respectivamente, rechazando los argumentos expuestos por el Banco, e imponiendo la sanción por inexactitud.

  7. Dentro de la oportunidad legal el Banco presentó el recurso de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales de retención. Por medio de las...

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